Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 364/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2014 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100476
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0010009
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:Don Sergio
Procurador:Don Pablo Hornedo Muguiro
Demandado:Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 364
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 9 de septiembre del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, actuando en representación de Don Sergio , contra la inicial desestimación presunta y posterior expresa- mediante Orden de 11 de septiembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid- de su solicitud de subvención por Establecimiento como Trabajador Autónomo realizada en fecha 2 de julio de 2010 al amparo de la Orden TAS/1622/2007 de 5 de junio y la Orden 3987/2009 de 29 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre del año 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, actuando en representación de Don Sergio , interpone recurso contencioso administrativo contra la inicial desestimación presunta y posterior expresa- mediante Orden de 11 de septiembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid- de su solicitud de subvención por Establecimiento como Trabajador Autónomo realizada en fecha 2 de julio de 2010 al amparo de la Orden TAS/1622/2007 de 5 de junio y la Orden 3987/2009 de 29 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer , por la que se estableció la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid , para la financiación de un proyecto de inversión , con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo, siendo el motivo de la denegación ' la inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( art. 9.4 b) de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones )'.
El recurrente alega que constituyó el día 2 de junio de 2010 junto con otra persona una Comunidad de Bienes y que el día 2 de julio de 2010 ,reuniendo los requisitos exigidos en la Orden 3987/2009 de 29 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer , por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid , solicitó la subvención por establecimiento como trabajador autónomo, aportando la documentación requerida, siendo requerido para la aportación de diversa documentación por la Jefa de Área de Emprendedores de la Consejería de Educación y Empleo, documentación que asimismo aportó , que la cantidad aprobada para la promoción de empleo autónomo ,cooperativas y sociedades laborales para la Comunidad de Madrid ascendió a 11.235.328 euros, cantidad resultante de haberse añadido el remanente correspondiente al año 2009 , por lo que no es osado pensar que al finalizar el año 2010 existía remanente, alegando que la Resolución recurrida carece de motivación y no establece las causas de esa falta de crédito , no señalando el crédito existente, la fecha en que se agotó el crédito y en concreto si han existido colectivos preferentes , cual ha sido el criterio de selección elegido y cualquier otra característica que a su vista pudiera haberle llevado a aceptar la resolución denegatoria, infringiendo tal Resolución lo dispuesto en el art 54 de la LRJAPPAC , solicitando en el suplico de la demanda la anulación de la Resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de septiembre de 2013 por falta de motivación y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
La Comunidad de Madrid se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que la Resolución recurrida está debidamente motivada ya que la concesión de las subvenciones se encuentra inexcusablemente condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente , no pudiendo atenderse aquellas que excedan de la cantidad presupuestada , siendo además una causa de denegación objetiva no siendo susceptible de interpretación , ya que ó hay crédito ó no lo hay , siendo así que además en el caso presente el recurrente ha conocido la razón por la que la Administración adopta su decisión.
SEGUNDO.- Con carácter previo y en orden a la correcta resolución del recurso hemos de partir de que al margen de otras alegaciones que el recurrente realiza en la demanda a las que no anuda consecuencia ni efecto jurídico alguno y que carecen de reflejo en el suplico de la misma ( tales como las alegaciones relativas a que aportó toda la documentación debida en el momento de su solicitud , habiendo cambiado la Administración el criterio de la forma de la acreditación del gasto por lo que le requirió a su juicio de forma indebida y tardía de aportación de documentación), de tal suplico de la demanda lo que resulta es que el recurrente lo único que solicita en esta litis es la anulación de la Resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de septiembre de 2013 por falta de motivación y no por otros motivos, no solicitando tampoco el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna , sino la anulación por falta de motivación y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento por lo que tal solicitud es la única que puede y debe de ser examinada por la Sala.
Sentado lo anterior, el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
En el caso presente la Resolución administrativa impugnada denegó la subvención por ' la inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( art. 9.4 b) de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones )' , la falta de crédito suficiente es causa bastante para la denegación de la subvención así lo ha admitido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 29 de marzo de 2004 , y así resulta de lo dispuesto en el artículo 9.4b) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de 2003, General de Subvenciones que al tratar de los requisitos para el otorgamiento de subvenciones, requiere la existencia de crédito adecuado para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
En materia de subvenciones podemos recordar ahora mismo que, desde luego, la Administración puede o no crearlas.
Pues bien, creada la ayuda o subvención, la decisión que sobre cualquier solicitud al respecto ha de recaer debe tener presente, primero, cuáles son los términos anunciados; segundo, si el solicitante reúne las condiciones de esa convocatoria; y, tercero, si el solicitante que reúne las condiciones de la convocatoria tiene también derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
Pero, ante todo, ha de tenerse presente que creada y convocada la subvención , la obligación de la Administración se encuentra delimitada -y supeditada- sea por la cuantía fijada en la convocatoria o sea por la cuantía fijada en los presupuestos a los que la convocatoria se remite.
La acción administrativa de fomento llevada a cabo mediante subvenciones es una potestad discrecional de la Administración, pero esa discrecionalidad termina desde el momento en que la Administración anuncia y regula la subvención.
La subvención tiene un contenido económico, lo que supone que si la consignación presupuestaria se agota o, incluso sin haberse agotado, se encuentra comprometida, cualquiera de esas circunstancias impiden de todo punto que sea posible jurídicamente otorgar la subvención.
Así las cosas, motivada la resolución originaria del presente contencioso en la inexistencia de crédito adecuado y suficiente, hay que decir que esa resolución, ciertamente, se encontraba suficientemente motivada; y ello es así debido a que esa resolución contenía el criterio jurídico que fundaba la decisión, esto es, la falta de crédito adecuado y suficiente, que es una causa legal y objetiva de denegación de la subvención, sin que la motivación de las Resoluciones administrativas haya de ser necesariamente extensa , bastando que posibilite al interesado conocer la razón por la cual la Administración adopta su decisión, lo que ocurre en el caso presente en que el recurrente ha conocido perfectamente la causa de denegación de la subvención solicitada.
En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala (Sección 8º) de 22 de octubre de 2008 , en un supuesto muy similar al presente, razonando lo que sigue: ' SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, por la entidad demandante, la falta de motivación de la resolución impugnada.
En contra de lo afirmado en la demanda, la resolución recurrida cumple las exigencias de motivación del art 54 de la LRJAP . De modo general, las resoluciones administrativas están motivadas si permiten conocer cuáles son las razones por las que la voluntad administrativa se orienta de una determinada manera, otra cosa distinta es que el recurrente no las comparta, pero ello no quiere decir que no exista motivación. Todo ello sin olvidar que la motivación no está en relación con el tamaño o volumen de los argumentos empleados.
En el caso presente la Orden 4769/05 de 29 de julio de 2005, por la cual se deniega la subvención solicitada, señala como causa de ello 'No disposición presupuestaria'.
Con posterioridad y a resultas del recurso de reposición, tanto el informe técnico obrante en los folios 224 y ss. como la resolución recurrida fundamentan por qué esa no disposición presupuestaria da lugar a la denegación de la subvención . Debe tenerse en cuenta que la causa que permite en este supuesto denegar la subvención , es una causa objetiva que no requiere mayor explicación, es decir no se trata de un supuesto susceptible de interpretación subjetiva o de una denegación basada en un incumplimiento subsanable o que no se presentase por el solicitante una determinada documentación por la que se deniega la subvención y la resolución administrativa no específica cual es. En este sentido, la propia Orden reguladora de la concesión en su artículo 3, relativo al ámbito temporal establece que 'la vigencia de la presente Orden se extenderá a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, quedando condicionada a la existencia de crédito en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los citados ejercicios'
A ello también se refiere el art 9.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece como requisito para el otorgamiento de la subvención la existencia de crédito adecuado y suficiente .
En consecuencia, la motivación fue pequeña pero suficiente para que la parte recurrente conociera la causa de la desestimación de lo que pretendía'.
En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo debe de ser desestimado por cuanto que la Resolución administrativa recurrida no puede ser anulada por falta de motivación, que, como dijimos, es lo que el recurrente solicita en la demanda. La alegaciones realizadas por el recurrente en el escrito de conclusiones en que ya no solo se refiere a la falta de motivación de la Resolución recurrida sino también a la falta de veracidad de tal motivación al haberse abonado a los beneficiarios de la subvención en el año 2010 un total de 6.320.633,01 euros , es decir 679.366,99 euros menos que la cantidad aprobada para tal año que fue de 7.000.000 euros, y haberse cancelado créditos por importe de 679.366,99 euros, por lo que lo abonado sería inferior a lo inicialmente presupuestado existiendo crédito bastante no pueden ser atendidas. El escrito de conclusiones no es el trámite adecuado para introducir extremos no planteados en la demanda, el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , de forma taxativa establece que en dicho escrito 'no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', manteniendo de esta forma el criterio restrictivo sobre el planteamiento en el escrito de conclusiones de nuevas cuestiones que ya recogía el artículo 79.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956 .El crédito presupuestario debe de existir cuando la subvención se concede ó cuando se resuelve sobre ella y desde luego a fecha 11 de septiembre de 2013 que es cuando se dictó la Orden de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid no consta que lo hubiera, desconociéndose lo acontecido a principios del año 2012 , que fue cuando- tras el requerimiento de subsanación de documentación dirigido por la Consejería de Educación y Empleo al recurrente- éste aportó la documentación requerida; cuestión distinta hubiera sido que invocándose la vulneración del plazo máximo para resolver establecido en el art. 7.3 de la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, ó acreditándose la innecesariedad del requerimiento de subsanación realizado por la Administración se acreditara que la solicitud de subvención debió de haber sido resuelta con anterioridad a la fecha en que lo fue y en una fecha en que existía crédito presupuestario y que con tales fundamentos se solicitara la concesión de la subvención y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pero ello no acontece en este recurso en que lo único que se solicita en el suplico de la demanda es la anulación de la Resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de septiembre de 2013 por falta de motivación y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a la demandante, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, actuando en representación de Don Sergio , contra la inicial desestimación presunta y posterior expresa- mediante Orden de 11 de septiembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid- de la solicitud de subvención por Establecimiento como Trabajador Autónomo a que esta litis se refiere, confirmamos tal Resolución por ser ajustada a derecho , con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

