Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 365/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 365/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2497


Encabezamiento

Rollo de apelación número 116/2.002

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Admínistrativo número 460/2.000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm 365/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 116 de 2.002, interpuesto contra la Sentencia número 346/2.001 dictada, con fecha 31 de diciembre de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 460/2.000.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Don Guillermo ; y b) Como apelado el Ayuntamiento de Valencia; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 31 de diciembre de 2.001 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia dictó Sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo número 460/2.000 cuyo fallo , literalmente transcrito , dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso- administrativo n° 460/00 interpuesto por D. Guillermo representado y defendido por el letrado Don Gonzalo Bou Hernández contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de octubre de 2.000, en el expediente 66/00 EDFV ND/pb , por el que se imponen al recurrente las sanciones de suspensión de funciones por períodos de once y dieciocho meses con pérdida de remuneración durante dichos períodos, por considerarle responsable en concepto de autor de la falta grave prevista en el artículo 7.1.i) del reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la administración del estado consistente "falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta grave" y de la falta grave prevista en el artículo 7.1.ñ) del mismo Reglamento consistente en "atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración"... confirmando las resoluciones impugnadas en todos sus extremos por ser ajustadas a derecho. Todo ello sin expresa imposición de costas".

Segundo. La parte demandante presentó, con fecha 28 de enero de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia revocando la impugnada y dando lugar a la pretensión ejercitada se declarase la caducidad del expediente; o subsidiariamente se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo impugnado anulándolo y dejándolo , sin efecto alguno; o subsidiariamente se calificasen los hechos como infracciones leves; o subsidiariamente, en aplicación del principio de proporcionalidad se redujese la sanción impuesta a tenor de lo expuesto, con la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Tercero. Con fecha 29 de enero de 2.002 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación.

Cuarto. Con fecha 18 de febrero de 2.002 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2.003 en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestimó recurso- contencioso Administrativo interpuesto por Don Guillermo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de octubre de 2.002 por el que, declarándole autor de las faltas graves tipificadas en los apartados i) y ñ) del artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real decreto 33/1.986 de 10 de enero , le imponía las sanciones de suspensión de funciones por tiempo de once meses y dieciocho meses.

Segundo. La citada Sentencia basó la desestimación del recurso en el rechazo de los tres motivos en que el actor basó su pretensión impugnatoria referentes a: a) Caducidad del expediente; b) Falta de prueba de los hechos imputados; y c) Infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones. Estos motivos son reiterados por el actor en el recurso de apelación en el que, en base a su acogimiento, postula la revocación de la Sentencia apelada en los términos que se exponen en el Antecedente de Hecho Segundo.

Tercero. La tesis del demandante, según la que procede la anulación de la resolución impugnada por haber caducado el expediente disciplinario, no merece ser acogida desde el momento en que la Sentencia de la sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación e interés de Ley y, por tanto, con los efectos vinculante previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene establecida como doctrina legal respecto de los expedientes disciplinarios que "el artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador". Debiendo añadirse que cuestión distinta es la que se suscitaría en el caso de que el retraso en la tramitación del expediente hubiese llevado a una paralización del mismo superior al plazo de prescripción señalado a las faltas sancionadas en la normativa que le resulta aplicable, lo que ciertamente posibilitaría estimar prescrita aquélla, y consecuentemente, a estimar la pretensión anulatoria deducida por el actor; que , partiendo de la premisa de que el plazo prescriptivo a considerar en este caso es el de dos años que para las faltas graves prevé el artículo 20.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado no es factible apreciar la existencia de prescripción de las faltas sancionadas, pues el expediente no sufrió paralización por el expresado plazo; y es más, aún sumando los períodos de tiempo en que el expediente pudiera haber Estado paralizado se llega a completar el mismo; y que, en último lugar, por lo que afecta a los efectos interruptivos de la prescripción de la incoación del expediente, tampoco transcurrió el repetido plazo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la iniciación del expediente.

Cuarto. Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos del recurso, referido a la falta de probanza de los hechos que en el Acuerdo impugnado se califican como constitutivos de las faltas graves previstas en los apartados i) y ñ) del artículo 7 del antes citado Reglamento pues la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario , de la que se hace una minuciosa relación y valoración en la Sentencia apelada y cuyo resultado no ha quedado desvirtuado por prueba alguna practicada en el proceso a instancia del demandante, lleva -a establecer como probados dichos hechos - con la salvedad a que seguidamente se hará mención - que, ciertamente y tal como entendió la administración demandada y la sentencia recurrida, resultan subsumibles - por concurrir en ellos los elementos que los definen - en los referidos tipos disciplinarios, lo que, consecuentemente, descarta su calificación -también postulada por el actor - como faltas leves.

Quinto. El Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia apelada estima, con argumentos que comparte este Tribunal, no probados parte de los hechos que en el Acuerdo impugnado se calificaron como constitutivos de la falta grave prevista en el artículo 7.1.ñ) del reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del estado , que tipifica como tal "el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración", excluyendo en concreto la probanza de los referentes a conducta inadecuada con menores y acoso a una sustituta de la limpieza. Descartada la realidad de tales hechos es lo cierto que, como alega el apelante, resulta procedente la reducción de la sanción impuesta en el Acuerdo impugnado de dieciocho meses de suspensión ya que éste contemplaba como acreditados la totalidad de los hechos sancionados con arreglo a la citada norma, debiendo en consecuencia, entenderse que la sanción se ajustaba a la entidad y gravedad de aquéllos; y al ser así, en aplicación del principio de proporcionalidad y descartada la realidad de parte de aquéllos - y precisamente los que pudieran revestir mayor gravedad (conductas inadecuadas con menores y acoso) - resulta justificada la expresada reducción debiendo sustituirse dicha sanción por la que se reputa más adecuada para la referida falta de seis meses de suspensión de funciones.

Sexto. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial tanto del recurso de apelación como del recurso contencioso-administrativo, declarando la Resolución impugnada contraria a Derecho y anulándola en el extremo en que imponía al actor como autor de la falta grave prevista en el artículo 7.1.ñ) Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado del la sanción de suspensión de funciones con una duración de un dieciocho meses , la que se sustituye por la de seis meses.

Séptimo. Conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en atención tanto a la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo como del recurso de apelación, procede no efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo contra la Sentencia número 346/2.001 dictada , con fecha 31 de diciembre de 2.001, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso- Administrativo número 460/2.000;

2) Revocar dicha Sentencia en cuanto desestima en su integridad el recurso-Contencioso administrativo interpuesto por Don Guillermo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de octubre de 2.002 por el que, declarándole autor de las faltas graves tipificadas en los apartados i) y ñ) del artículo 7 del reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la administración del estado, aprobado por Real decreto 33/1.986 de 10 de enero , le imponía las sanciones de suspensión de funciones por tiempo de once meses y dieciocho meses;

3) Estimar en parte dicho recurso-Contencioso Administrativo;

4) Declarar contrario a derecho, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Acuerdo impugnado en el extremo en que impone al actor la sanción de suspensión de funciones de dieciocho meses que se sustituye por la sanción de suspensión de funciones durante seis meses;

5) Desestimar el resto de las pretensiones del actor;

Y

6) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas tanto en la primera instancia como por el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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