Última revisión
15/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 365/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 365/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 365/2004
En el recurso contencioso administrativo núm. 599/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Pérez Madrazo, en representación de D. Luis Pablo , frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Liria de la solicitud formulada por aquél en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LIRIA, representado por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso, se contuvieran los siguientes pronunciamientos:
a.- Se declarase estimado el recurso de alzada interpuesto por dicha parte en fecha 13 de junio de 2001, registro de entrada nº 6970, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud contenida en el escrito de 29 de noviembre de 2000, por transcurso del plazo máximo sin resolver , en aplicación de lo dispuesto en el art. 43, párrafo 2º, de la L.RJA.P.
b.- Se condenase al Ayuntamiento de Liria , como consecuencia de anterior pronunciamiento, a ejecutar en el plazo de dos meses las obras necesarias para la evacuación de las aguas pluviales en la calle Severo Ochoa y en la zona adyacente a la Plaza de Pedralba, a fin de evitar en lo sucesivo la inundación de las plantas bajas pertenecientes al actor.
c.- Se condenase al ayuntamiento de Liria a reparar los daño causados en dichas plantas bajas a raíz de las inundaciones producidas, eliminándose todas las humedades existentes en las paredes y suelos de las mismas.
d.- Se condenase al Ayuntamiento de Liria al pago de las costas procesales , por su temeridad y mala fe , al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente , se desestimase íntegramente el recurso, confirmando los actos impugnados.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, y acordado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo obrante en autos:
En fecha 19 de febrero de 2001 D. Luis Pablo presentó escrito en el Ayuntamiento de Liria recordando el contenido de su escrito presentado el 29 de noviembre de 2000, registro de entrada núm. 11384, sobre la insuficiencia de los imbornales construidos en la Plaza de Pedralba, lo que había motivado que se inundasen las plantas bajas de su propiedad al hacer la propia carretera del muro de contención, por estar más alta que el encintado de las aceras , solicitando nuevamente que por el Ayuntamiento se procediese a reparar y adoptar las medidas pertinentes para evitar nuevas inundaciones, haciendo responsable a la Corporación de los daños que se pudiesen producir.
En fecha 13 de junio de 2001 el citado D. Luis Pablo presentó nuevo escrito en el Ayuntamiento interponiendo recurso de alzada contra la desestimación por silencio Administrativo de la solicitud contenida en su escrito de 29 de noviembre de 2000 , por transcurso del plazo máximo para su Resolución y, en su virtud, se estimase , acordando la ejecución de las obras de reparación necesarias para evitar las inundaciones que se producían en las plantas bajas existentes en la zona de la Plaza de Pedralba.
En fecha 2 de enero de 2002 D. Luis Pablo presentó nuevamente en el Ayuntamiento escrito solicitando se dictase la pertinente resolución municipal ordenando la ejecución de las obras de reparación en el alcantarillado existente en la zona adyacente a la Plaza de Pedralba, que deberían llevarse a cabo en el plazo prudencial que estimase oportuno el Ayuntamiento, y ello por entender estimado el referido recurso de alzada conforme al art. 43.2 párrafo 2º del la Ley 30/1992.
En fecha 27 de mayo de 2002 el Coordinador de Obras Municipales del Ayuntamiento emitió informe sobre el contenido de las mencionadas reclamaciones formuladas por D. Luis Pablo .
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo , que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por el demandante en el punto c) del suplico del escrito de demanda -que se condene al Ayuntamiento de Liria a reparar los daño causados en las plantas bajas de aquél a raíz de las inundaciones producidas, eliminándose todas las humedades existentes en las paredes y suelos de las mismas-, inadmisibildad interesada por la parte demandada por entender que dicha pretensión de indemnización de daños y perjuicios, formulada por primera vez en sede jurisdiccional Contencioso administrativa, constituye una cuestión nueva no planteada por el interesado en vía administrativa , sobre la que no pudo pronunciarse la Administración.
Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias , citándose aquí, por todas, la ST.S. 3ª , Sec. 4ª, de 22 de septiembre de 2003 -rec. 8039/1999-, que declara lo siguiente:
".... la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio , en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto Administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (arts. 31.2 y 34 L.J.C.A. de 1998) sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 (art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.
En definitiva , la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones. O, dicho en otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el Tribunal contencioso, en aquellos casos en que ésta es el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto Administrativo o la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho , perturbó. En este sentido se viene pronunciando de antiguo esta Sala, como lo acreditan ya remotas Sentencias de 14 de noviembre de 1989 o 18 de diciembre de 1990; doctrina especialmente acogida en supuestos en que se aprecia la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, en los que la determinación de la cantidad sustitutoria de la ejecución "in natura" debe ser integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados , con arreglo a los elementos de juicios obrantes en las actuaciones como a los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho (Cfr. S.T.S. 27 de abril de 1999".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial conlleva la necesaria desestimación de la expresada causa de inadmisibilidad solicitada por el Ayuntamiento demandadado, ello sin perjuicio de lo que, al examinar el fondo del asunto, se resuelva sobre la pretensión del recurrente a que se contrae la misma.
TERCERO.- La pretensión ejercitada por el demandante en el punto a) del suplico del escrito de su escrito de demanda, consistente en que se declare por la Sala estimado, a tenor de lo previsto en el art. 43.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, el recurso de alzada que interpuso contra la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Liria de la solicitud contenida en su escrito de 29 de noviembre de 2000 , no puede ser acogida puesto que, como alega la parte demandada, en el ámbito de la actuación de la administración Local el recurso procedente no es el de alzada, sino el de reposición, como establece el art. 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y aunque a tenor de lo regulado en el art. 110.2 de la citada Ley 30/1992, que expresa que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, el Ayuntamiento ahora demandado debió dar trámite al referido recurso de alzada como si de un recurso de recurso de reposición se tratase, la verdadera naturaleza del recurso impide tenerlo por estimado en los términos interesados por el demandante - por silencio positivo-, habida cuenta que la falta de Resolución expresa de un recurso de reposición conlleva que haya de entenderse presuntamente desestimado -arts. 116.2 de la Ley 30/1992 y 46.4 de la Ley 2971998-.
CUARTO.- Sí procede, no obstante lo expresado en el Fundamento Jurídico precedente, estimar la pretensión deducida por el actor en el punto b) del suplico del escrito del escrito de demanda , consistente en que se condene al Ayuntamiento de Liria a ejecutar en los imbornales las obras necesarias para la evacuación de las aguas pluviales en la calle Severo Ochoa y en la zona adyacente a la Plaza de Pedralba , por venir obligada la Administración demandada a llevar a cabo tal prestación -reiteradamente solicitada en vía administrativa por el interesado-, habida cuenta que el propio ayuntamiento, en el informe que figura como documento nº 7 del expediente administrativo, emitido en fecha 27 de mayo de 2002 por el Coordinado de Obras Municipales, reconoció la insuficiencia de la red de alcantarillado existente en ese lugar para absorber las aguas pluviales que discurren por el mismo, y admitió que estaba estudiando la realización de obras para solucionar el problema.
QUINTO.- Por último, procede desestimar la pretensión contenida en el punto c) del suplico del escrito de demanda -que se condene al Ayuntamiento de Liria a reparar los daños causados en las plantas bajas del actor a raíz de las inundaciones producidas, eliminándose todas las humedades existentes en las paredes y suelos de las mismas- , por no haber quedado suficientemente acreditado en autos la existencia de directa relación de causalidad entre tales daños y la citada insuficiencia de la red de alcantarillado existente en el lugar para absorber las aguas pluviales que discurren por el mismo, puesto que del informe municipal de fecha 27 de mayo de 2002 referido parece desprenderse que la inundación de esas plantas bajas viene provocada por el hecho de que las mismas estén por debajo del nivel de la calle Severo Ochoa y por la contención de las aguas que desembocan en esta calle que se produce al estar la calle Duque de Liria en una cota más elevada, y la misma conclusión se extrae de la declaración en autos del testigo D. Miguel Ángel , así como del informe técnico aportado por el actor con el escrito de demanda, informe que añade, además, otra causa concurrente en la presencia de aguas y humedades en los bajos del edificio sito en la calle Severo Ochoa nº 2, cual es las fuertes precipitaciones de agua que se produjeron en la zona el día 10 de junio de 2001 en un pequeño intervalo de tiempo.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del presente recurso Contencioso Administrativo.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No haber lugar a inadmitir la pretensión ejercitada por el demandante en el punto c) del suplico del escrito de demanda.
2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso Administrativo núm. 599/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Pérez Madrazo, en representación de D. Luis Pablo, frente a la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Liria de la solicitud formulada por aquél en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001.
3.- Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en cuanto desestimó la solicitud formulada por D. Luis Pablo de que se dictase la pertinente resolución municipal por el ayuntamiento de Liria ordenando la ejecución de las obras de reparación en el alcantarillado existente en la zona adyacente a la Plaza de Pedralba.
4.- Condenar al Ayuntamiento demandado a ejecutar en los imbornales las obras necesarias para la evacuación de las aguas pluviales en la calle Severo Ochoa y en la zona adyacente a la Plaza de Pedralba, concediéndole al efecto un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la comunicación prevenida en el art. 104.1 de la Ley 29/1998.
5.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
