Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 365/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2007 de 28 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100478

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:667

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00365/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 365

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 510 de 2007 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria del Carmen Perez Moreno de Acevedo en nombre y representación del recurrente Dª Mariana siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y Codemandada Dª Amelia , representada por la procuradora Maria del Carmen Garrido Simon; recurso que versa sobre: Acción constitutiva de vía de hecho por parte de la Junta de Extremadura, con ocasión de la construcción de una rampa colindante a una vivienda de su propiedad, situada en el número NUM000 de la CALLE000 de Badajoz.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas , obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY .-

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Mariana, en sucesión de Doña Nieves, contra la acción constitutiva de vía de hecho por parte de la Junta de Extremadura, con ocasión de la construcción de una rampa colindante a una vivienda de su propiedad , situada en el número NUM000 de la CALLE000 de Badajoz. Se suplica en la demanda se proceda a la demolición de la rampa construida y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera , con carácter preferente , que el recurso es inadmisible; de manera subsidiaria, que procede la desestimación por no existir actuación constitutiva de vía de hecho. Ha comparecido en auto Doña Amelia, arrendataria de la vivienda a que sirve la rampa, que suplica la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, conforme a lo que resulta del proceso y su expediente. En este sentido es necesario comenzar por señalar que la madre y causante de la actual recurrente, como propietaria de la vivienda situada en número NUM000 de la CALLE000, en Badajoz , había denunciado ya en fecha 11 de noviembre de 2005 a la entonces Agencia Extremeña de la Vivienda, de la Junta de Extremadura, que en dicha vivienda y en su fachada se había construido un rampa de acceso a la vivienda contigua -designada con el número 5 de dicha calle-, sin que se hubiese realizado actuación alguna ni se hubiese dado conocimiento a la entonces propietaria de la vivienda y originaria recurrente. Del escrito mencionado no cabe dudar por constar -es el único documento que contiene- en el expediente remitido por la Administración demandada; de la construcción de la rampa tampoco, dado el informe pericial -es expresivo de su existencia y circunstancias las fotografías que incorpora- y sus conclusiones. Tampoco puede negarse que no existe actuación alguna en orden a la construcción de la rampa, como se admite por la defensa autonómica y acredita el expediente remitido; así como se autoría, como ha reconocido la arrendataria de la vivienda a cuyo servicio se construyo, comparecida como codemandada. Así pues, cabe concluir de las actuaciones que la Junta de Extremadura acometió la construcción de la rampa -se dice por la parte codemandada que se reconstruyó- en el año 2005 , solicitando la entonces propietaria la ilegalidad de dicha actuación; solicitud que no mereció respuesta alguna por la Administración Regional que debe entenderse que se desestimó tácitamente, lo que debe destacarse a los efectos de los plazos para su impugnación.

TERCERO .- Como se pone de manifiesto por la defensa de la Administración al suplicar la inadmisibilidad del proceso , que ofrecer algún reparo la designación de la pretensión en la demanda cuando se quiere hacer valer la cesación de una denominada vía de hecho, cuando es lo cierto que la rampa está ya construida. Pero debiendo partir de que las instituciones son lo que es propio de su contenido al margen de la denominación que se dé por al partes, es lo cierto que si nos atenemos a la redacción de la demanda y, de manera especial, a su suplico, hemos de concluir que lo solicitado inicialmente por la recurrente en el escrito presentado a la Administración era, por vía de petición , que la rampa "sea demolida y caso de sufrir daños mi fachada sea reparada"; es decir , no se pretendía el cese de actividad constitutiva de vía de hecho, sino una concreta petición que es la que se reitera en el suplico de la demanda. En suma, no nos encontramos, en pura técnica procesal, con un procedimiento en que se impugnase dicha material , sino que sin especialidad alguna, nos encontramos con la pura impugnación de una actividad administrativa presunta de la concreta petición que se hizo en su día, que no fue atendida y se reitera en la demanda. Consecuencia de ello es que procede el rechazo de la inadmisibilidad propuesta por la defensa autonómica.

CUARTO .- Las conclusiones anteriores obligan a la estimación de la pretensión. En efecto, de lo expuesto en el anterior fundamento hay que concluir que la administración Regional ha procedido a la construcción de la rampa sin procedimiento alguno, es decir, se adopta de plano con ausencia total y absoluta del procedimiento lo que lo hace nulo de pleno derecho , conforme a lo prevenido en el artículo 62.1º .e). No otra cosa cabe concluir de la ausencia de actuaciones en el expediente remitido e incluso de las mismas alegaciones que se hacen por el letrado Autonómico, que vienen a poner de manifiesto que la construcción de la rampa, pese a ejecutarse por la Administración Regional en una vivienda de su propiedad -la parte codemandada acredita su mera condición de arrendataria- pero apoyando la mencionada instalación en la fachada de la propiedad de la recurrente; y si bien dicha instalación pudiera estar motivada por una finalidad de servir de acceso a la vivienda, es lo cierto que ello no justificaba esa ausencia total de procedimiento, en todo caso dando intervención a quien habría de verse afectada con su construcción, por no hacer referencia a las preceptivas licencias que dicha instalación exigía; y ello sin perjuicio de que las pretendidas humedades que se denuncian por la recurrente no quedan acreditadas , a tenor del resultado de la prueba pericial practicada, en que el perito concluye que las humedades no tienen origen en la construcción de la rampa, lo que es relevante a los efectos de rechazar la pretensión indemnizatoria que se acciona en la demanda. Consecuencia de ello es que procede declarar la nulidad de pleno Derecho de la Resolución presunta impugnada y, en su consecuencia, ordenar la demolición de la rampa construida.

QUINTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Rechazar la inadmisibilidad y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de Doña Mariana contra la Resolución presunta de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se declara nula de pleno derecho por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico , debiendo procederse a la demolición de la rampa a que se refieren las actuaciones, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma , remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente Sentencia es firme y no procede interponer recurso alguno contra ella.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.