Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 365/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 666/2010 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100196
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000365/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Quince de Junio de Dos Mil Doce.
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº666/2010 interpuesto contra la Resolución 1115/2009 de fecha 18-5-2009 y la resolución 1738/2009 de 24 de Agosto del Director General de Medio Ambiente Gobierno de Navarra así como la Orden Foral 138/2010 de 23 de Marzo que desestiman e inadmiten la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante D. Aquilino , D. Carlos y la entidad Cía LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y defendidos por el Abogado Sr. Subiza Pérez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y Seguros Zurich España; S.A., representado por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendido por la Abogada Sra. Triguero Arroyo venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-6-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 717/2001 de fecha 18-10-2001 del Director General de Economía la Resolución 1115/2009 de fecha 18-5-2009 y la resolución 1738/2009 de 24 de Agosto del Director General de Medio Ambiente Gobierno de Navarra así como la Orden Foral 138/2010 de 23 de Marzo que desestiman e inadmiten la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO .- El actor ejercita la acción ex artículo 139 LRJyPAC y el artículo 86 y ss de la Ley 17/2005 de Caza y Pesca ( por daños causados por la fauna cinegética) alegando ,además, que no ha prescrito en contra de lo declarado en vía administrativa.
Su alegación debe ser rechazada y por ende la demanda debe ser desestimada íntegramente en base a los siguientes razones:
1.-El hecho dañoso (base de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración) ocurrió el 27-9-2007.
La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del demandante tuvo lugar :
a) La de D. Aquilino en fecha 17-3-2009.
b) La de D. Carlos el 17-3-2009.
c) La Cía La Estrella el día 17-3 2009 y respecto a los gastos médicos (derivados de facturas- la última de 28-12-2007) se presentó el 30-6-2009.
2.- Señala el actor que su acción no ha prescrito ya que existió procedimiento penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Juicio de faltas 24/2009-B) que terminó mediante Auto de sobreseimiento libre y archivo definitivo de fecha 23-3-2009 , fecha a partir de la cual, entiende el demandante, debe computarse el plazo de prescripción.
3.- El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
4.- En orden a la interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones judiciales debe señalarse con la Jurisprudencia la siguiente doctrina que ya glosaba nuestra STSJNavarra 29-1-2004 (Rc 2672002):
Señala el TS, por ejemplo en la sentencia de 23.1.2001 que debe reconocerse la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y Jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata', nacimiento de la acción- para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Ya antes lo dejó sentado la STS de 3.5.2000, cuando explicó que, según la Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y Jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Alto Tribunal ( sentencias de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción). En otros términos y de forma general ( STS 21.3.2000 ), la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
El Tribunal Supremo tiene también declarado ( STS de 4.10.99 , refrendado en la posterior de 3.5.2000 antes citada), que no sólo un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). Por tanto, el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiesta y temerariamente inadecuada, interrumpe el plazo de prescripción (en igual sentido, Sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ). En relación con ello, por ejemplo, la STS de 09-07-1992 , ya había establecido que el ejercicio de acciones civiles por parte de los reclamantes de indemnización, que voluntariamente abandonen la vía contenciosa no es causa bastante para considerar interrumpido el plazo para ejercitar la acción ante la Jurisdicción contenciosa. O, en otro orden de cosas, resultaba inadecuada la acción civil que había culminado con pronunciamiento de incompetencia de Jurisdicción, con remisión a las partes a la contencioso-administrativa. Pero la misma doctrina Jurisprudencial nos dice también que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración ahora demandada, sino contra otro sujeto, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración ( STS de 3 de mayo de 2000 ).
En definitiva el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y con anterioridad la jurisprudencia relativa a los también citados artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , estiman que el plazo de un año dentro del cual ha de solicitarse la petición de responsabilidad patrimonial es susceptible de interrupción.
Dejando a un lado aquellos supuestos en los que no es posible ejercitar la acción ( art. 1969 del Código Civil ) pues no se conoce el causante de la misma, el alcance y limitación de las lesiones, secuelas o perjuicios y por tanto el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo no comienza hasta que el ejercicio de la acción es posible, debe indicarse, que no basta cualquier actuación para considerar ésta como causa de interrupción del citado plazo. Es necesario por contra, que exista una identidad de sujeto, objeto y causa, entre las actuaciones judiciales o extrajudiciales, presuntamente interruptivas y la posterior petición a la Administración causante del daño, para entender que se ha interrumpido la misma. Así nuestra Jurisprudencia (STS 21-3-200), en el aspecto que debatimos, señala que para que se produzca la interrupción será necesario que la acción se dirija contra la Administración- STS 23-4-2008 - ( o sus agentes en sentido amplio) y que se trate de un proceso adecuado idóneo para solventar la cuestión de que se trate ( STS 10-6-2008 , 3-11-2009 ) .
En el presente caso no existe tal interrupción pues por un lado los hoy demandantes no ejercitaron acción penal alguna; y por otro lado ni siquiera se dirigió una acción penal contra la Administración aquí demandada ( ni contra sus agentes o funcionarios o personas con ella vinculada por cualquier título como ha admitido la Jurisprudencia y esta misma Sala en STJNavarra de fecha 27-6-2008) no concurriendo, en consecuencia, identidad de sujeto ni causa de pedir antes dichas, para entender que se ha interrumpido el plazo de prescripción de un año, legalmente prevenido. Ello es corolario lógico del fundamento del instituto de la prescripción ( fundamento subjetivo: abandono de la acción por quien sostienen su titularidad por el tiempo legalmente establecido) en conexión con la doctrina de la accio nata.
5.- Pues bien en el presente caso, y en base a la doctrina expuesta, conforme a la fecha del accidente (respecto de D. Aquilino ), conforme a la fecha del alta médica (respecto de D. Carlos ) y conforme a las fechas de las factura médicas (que sustentan la acción de la Cía Aseguradora) y todas estas fechas en relación a la fecha de presentación de la reclamación administrativa ( ya expuestas), no cabe sino concluir que la acción ha prescrito para los demandantes puesto que el mencionado proceso penal no ha interrumpido dicha prescripción.
TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que los actos impugnados se estiman ajustados a Derecho.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino , D. Carlos y la entidad Cía LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Taberna y defendido por el Abogado Sr. Subiza contra la Resolución 717/2001 de fecha 18-10-2001 del Director General de Economía del Gobierno de Navarra que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos declarar y declaramos la mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
