Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 440/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100222

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2108

Núm. Roj: SJCA  2108:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 440/2014-M

Part actora : Vicente

Part demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

SENTENCIA Nº 365/2015

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 440/2014 Men el que han sido partes, como demandante D. Vicente (representado y asistido por el Letrado Dña. Nora Mohamed Belher), y como demandada la Administración del Estado (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso se interpuso contra el silencio administrativo relativo a la solicitud de revisión de oficio instada por el recurrente, si bien con posterioridad se ha dictado por el órgano competente resolución de inadmisión a trámite de la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento, de fecha 10 de noviembre de 2014, al no basarse en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecida en el apartado 1 del art. 62 de la Ley 30/1992 .

La solicitud de revisión de oficio lo era en relación con la Resolución de 6 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 10 de abril de 2013, por la que se desestimó la solicitud de la segunda renovación de su autorización de residencia y trabajo.

La decisión de la Administración se fundamenta en el hecho de que no se dan los requisitos para que pueda darse curso a la petición de revisión de oficio ya que en la solicitud de revisión se alega únicamente la vulneración del art. 24.1 de la CE , pero en ningún momento se ha producido menoscabo del derecho de defensa del actor, ni se ha impedido al interesado su ejercicio, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada alega que el recurrente no cumplía con todos los requisitos para proceder a la autorización solicitada, concretamente, que no acreditó el período mínimo de actividad laboral que se exige en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 (en adelante REx), por el que se aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley 4/2002, de extranjería.

SEGUNDO.Como se ha dicho, la actora solicitó la revisión de oficio de un acto administrativo firme al entender que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, sobre la vía de la revisión de oficio, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de febrero de 2012 (recurso de casación 6884/2009 ), tiene declarado:

«QUINTO.- El artículo 106 de la ley 30/1992 dispone, bajo la rúbrica 'límites de la revisión', que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' . Es decir, si de un lado, en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio, o a solicitud de parte interesada ( artículo 118 de la misma ley ), sin plazo (en cualquier momento), pese a no haber recurrido en el plazo de dos meses tras la notificación expresa, en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias que allí se prevén.

La sentencia de esta Sala, sección segunda, de 17 de enero de 2006 sostiene en su fundamento jurídico cuarto que:'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

E igualmente sostiene que ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/992 , 'parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'. Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.'

Pues bien, lo cierto es que en el caso que nos ocupa lo que ha ocurrido es que el actor no recurrió en plazo la Resolución de 6 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 10 de abril de 2013, por la que se desestimó la solicitud de la segunda renovación de su autorización de residencia y trabajo, y, consciente de la firmeza de esos actos, pretende ahora su revisión.

Sin embargo, como se ha dicho, solo en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica puede pretenderse la revisión, sin que estemos ante uno de ellos.

Y es que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias, y en este caso no se ha producido, dado que el recurrente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de su derecho en el recurso de reposición formulado contra la resolución que le denegó la solicitud, por lo que en modo alguno se ha producido indefensión.

Además, en la solicitud de revisión el recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria, lo que no supone más que una discordancia en la interpretación de la norma y la valoración de la prueba, pero no indefensión.

En definitiva, no amparándose la revisión de oficio solicitada en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62.1, procede la inadmisión a trámite de la solicitud por carecer de fundamento, conforme a lo previsto en el apartado 3 del art. 102.

En todo caso, para que proceda la renovación de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena deben darse los requisitos tasados que establece el artículo 71 del REx, esto es, que la renovación se solicite durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización -si bien podrá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido- y dicha autorización se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2. Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

c) Cuando el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

1. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2. Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

3. Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

Esto es, si no se da el supuesto que se mantenga la misma contratación que dio origen a la autorización, caben otras dos posibilidades: haber trabajado un mínimo de seis meses por año -con las dos alternativas ya vistas-, o bien que se haya trabajado un mínimo de tres meses por año, en el que deben darse, de forma cumulativa, los tres requisitos ya vistos.

De otra parte, el apartado d) del artículo 71.2 del REx establece que también se concederá la renovación cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la LEx, que son las siguientes:

Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

Pues bien, al recurrente le había sido concedida una autorización de residencia y trabajo (primera renovación), con vigencia hasta el 27 de febrero de 2013 (folio 5 del expediente administrativo) y presento su solicitud de renovación el día 5 de abril de 2013 (folio 1 del expediente administrativo).

De otra parte, obra en el expediente administrativo (folio 28) la consulta a la base de datos de la Seguridad Social, con la que se demuestra no cotizó ningún día en el año 2011 ni tampoco en el 2012, y sólo 43 días en el 2013.

Los datos que se reflejan en esa consulta no han sido rebatidos por la parte actora, por lo que se considera convenientemente probado por la Administración la falta de actividad laboral suficiente a los efectos de serle concedida la renovación solicitada (en este sentido la STSJC, Sala Contenciosa, Sección Quinta, de 7 de junio de 2013, rollo de apelación 243/2010).

TERCERO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la presente resolución, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Vicente contra la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2014, por la que se inadmió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada contra la Resolución de 6 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 10 de abril de 2013, por la que se desestimó la solicitud de la segunda renovación de su autorización de residencia y trabajo, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0440 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0440 14). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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