Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2010 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 275/2010

SENTENCIA NÚM. 365 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 275/2010,seguido a instancias de la Procuradora Dª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de D. Julián , asistido de letrado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agente de Medio Ambiente (C.2.1), convocadas por Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública ( BOJA núm.14, de 21 de enero).

Es demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª Elisa Fernández- Vivancos González

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agente de Medio Ambiente (C.2.1), convocadas por Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública ( BOJA núm.14, de 21 de enero).

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la parte:

'A). Que sea revisada y modificada la puntuación del apartado 2.2.3, Cursos de Formación, donde en el Listado Definitivo aparece valorado con 6,55 puntos y según todo lo expuesto, debería constar el máximo, 21 puntos. Quedando la puntuación final de D. Romulo , como resultado de la suma de la Fase Oposición (85,8673 puntos) y la Fase Concurso (32 ptos) en un total de 117.8673 puntos y por tanto situado muy por encima de la nota de corte (108,7959 ptos).

B). Que D. Romulo sea uno de los adjudicatarios de las 130 plazas del Cuerpo de Agente de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (C.2.1) ofertadas para el año 2003.

C) Indemnizaciones económicas y de antigüedad o trienios y grado que a D. Romulo puedan corresponder'.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO.-Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes no presentaron escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante señala infracción legal de la Comisión de Valoración en la aplicación de la Base Tercera, apartado 2.2.3 'Cursos de Formación y Perfeccionamiento'; pues se le adjudicó 6,55 puntos en lugar de los 21 puntos autobaremados (máximo permitido) tras denegarle la valoración de dos cursos como 'organizado, impartido u homologado por Organismos Públicos' y uno por no guardar relación directa con el temario.

Obtuvo un total de 103,4173 puntos (85,8673 en fase de oposición y 17,55 en fase de concurso), total inferior a la obtenida por el últimos de los aprobados por el sistema de acceso general de 109,2500 puntos.

Con cita de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , el demandante pretende un aumento de la puntuación obtenida en la fase de concurso del procedimiento selectivo.

Con carácter previo al examen de la denunciada infracción legal en la aplicación de las Bases de la Convocatoria por la Comisión de Selección, conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo.

La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia, sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el artículo 103 de la Constitución .

En cuanto al alcance de la discrecionalidad técnica en los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones, las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial se recogen en la STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 3721/11 ). Seguidamente se exponen como marco dentro del cual abordar la solución del presente caso.

Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- Reconocida e identificada la discrecionalidad técnica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señaló unos límites y unas técnicas de control a través de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar y definir el ámbito sobre el que opera el control jurisdiccional, distinguió dentro de la actuación de valoración técnica entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico; y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

SEGUNDO.-En el marco de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer hemos de resolver el presente caso. El demandante postula la nulidad de la resolución recurrida en el extremo relativo a la puntuación adjudicada en la fase de concurso; denuncia error manifiesto de la Comisión y su pretensión anulatoria se concreta en los apartados de la base Tercera relativa a Formación, respecto de los tres cursos y por las razones que seguidamente se analizan.

La Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria establece: 'Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso a la opción a que se aspire, como sigue: - Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos. En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas'.

Los cursos cuya puntuación se reclaman son los siguientes:

1º. Curso de Formación Profesional Ocupacional denominado 'Técnico de Medio Ambiente' (400 horas). Por este Curso, según alega le corresponderían 10 puntos, - 0,15 puntos/20 horas lectivas - tal y como se le reconoció en posterior convocatoria correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, que le permitió el acceso a este Cuerpo.

La Administración replica que el demandante aportó junto a la solicitud de participación en el procedimiento selectivo un certificado de la entidad privada FUNDESPOL (folio 44 de las actuaciones) y que la acreditación relativa a que se trata de un curso homologado por la Administración (Junta de Andalucía) se realizó con ocasión del recurso de alzada y, por tanto, fuera del plazo fijado por la Base 4ª de la Convocatoria: plazo de presentación de solicitudes.

En esta cuestión la Administración reconoce el carácter oficial del organismo que ha impartido el curso - así resulta de la Hoja de Acreditación de Datos del demandante emitida por la propia Administración demandada - pero respalda la decisión de la Comisión de Valoración por entender que la acreditación del carácter oficial del curso se realizó extemporáneamente por el demandante.

En el expediente administrativo consta que el demandante adjuntó con el escrito de Alegaciones al Listado Provisional fotocopias del Título Oficial - que tenía solicitado al tiempo de la presentación de la solicitud - así como Certificado de Organización y Homologación firmado por la Jefa del Servicio de Formación para el Empleo de la Delegación provincial de la Consejería de Empleo de Málaga.

Estamos ante un problema de acreditación de méritos en los procesos selectivos, que hay que resolver conforme a la convocatoria y doctrina jurisprudencial en esta materia que se puede sintetizar en los siguientes postulados:

a) Los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases; ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). 'Pero debe destacarse también que los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido». ( Sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso de casación 1496/2012 ).

b) La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.' Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 .

c) También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'.

d) Es posible subsanar los defectos formales y la documentación presentada - en aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - cuando se han acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo.

En la STS, Sec. 7ª, 19-12-2012 (Rc 1035/2012 ) el Tribunal Supremo recuerda su sentencia de 04/02/2003 , dictada en un recurso de casación en

Interés de la ley (RCIL 3437/2001) en el que se consagra que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 LRJAP y PAC es plenamente aplicable en los procesos selectivos, ya que se impone el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor. La redacción del apartado segundo del citado artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta 5 días del plazo cuando la aportación 74 presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los 10 días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva. Numerosas sentencias del TS posteriores confirman y sostienen dicha tesis.

Ello no implica ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). Ahora bien, cuando no se está ante la presentación extemporánea y fuera de plazo de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación tratando de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado, resulta de aplicación el citado artículo 71 de la Ley 30/1992 . Y esa línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del citado precepto en procedimientos selectivos resulta predicable no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él. Según el TS, resultaría excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales.

En el marco de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer hemos de acoger la pretensión de nulidad del recurrente, por existir infracción legal por inaplicación de la Base Tercera La Comisión de Selección realizó una interpretación excesivamente rigorista y formalista de las bases cuando decidió no valorar este como curso impartido por organismo oficial; dado que el carácter oficial consta en la Hoja de Acreditación de Datos obrante en la propia Administración y que, aparte de la documentación aportada junto a la solicitud de participación, el interesado la completó con ocasión de su escrito de alegaciones, aportando el Título Oficial y Certificado de Organización y Homologación firmado por la Jefa del Servicio de Formación para el Empleo de la Delegación provincial de la Consejería de Empleo de Málaga.

En consecuencia y conforme al suplico de la demanda, la Administración ha de reconocerle 10 puntos más en el apartado 3.2 del Baremo, relativo a Formación, Subapartado 2.2.3, con los efectos administrativos y económicos que de ello se deriven.

2º. Curso 'Procedimiento Administrativo' (150 horas). Por las mismas razones de suficiencia en la acreditación de la oficialidad de la entidad organizadora del curso el demandante reclama 3,75 puntos- 0,50 puntos/20 horas lectivas;

La Administración replica que el demandante solo aportó junto a la solicitud de participación un certificado de la entidad privada FUFESS (folio 47 de las actuaciones); y ni tan siquiera el diploma aportado posteriormente acredita que se trate de un curso con las características para ser valorado como oficial, ya que en la Hoja de Acreditación de Datos del actor de fecha 23/08/06 (folio 17 de las actuaciones) consta inscrito como curso no oficial impartido por la Fundación FUFESS

En este extremo procede desestimar la pretensión del actor; y ello habida cuenta que este Curso aparece como no oficial en la Hoja de Acreditación de Datos; el documento que aportó con la solicitud de participación ( Documento nº7 del expediente) no se desprende el carácter oficial y es con ocasión de este recurso contencioso administrativo cuando aporta fotocopia del Diploma Oficial en el que figura un reconocimiento de oficialidad por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias. Resulta evidente que la Comisión de Valoración no tuvo ocasión de revisar la oficialidad del curso porque el demandante no le aportó documento complementario relativo a tal extremo, por tanto, ha de declararse su decisión como ajustada a las bases de la convocatoria.

A mayor abundamiento - y como tiene declarado este Tribunal en Sentencia de 12 de diciembre de 2011 ( recurso 382/2007 ) no puede considerarse como público porque en el certificado aparezca como curso oficial de Administración Pública, Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales del Gobierno de Canarias, Consejería de Sanidad, ya que no consta organizado o impartido por esta Administración sino por la Fundación que expide la certificación, Fundación para la Formación y Estudios Sociales y Sanitarios. No basta que exista colaboración con esta Administración Pública o que esta conceda carácter oficial a los Cursos de dicha Fundación, toda vez que lo que exige la Base transcrita es que sea 'organizado o impartido' por Administraciones Públicas, lo que no ocurre en el presente supuesto. Razones todas ellas que determinan la estimación en parte de la pretensión del actor, en el sentido de que se le valore como curso privado el Curso ' Gestión Medioambiental', conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria.

3º. Curso 'Monitor de Educación Ambiental' (309 horas).

En este caso la Administración denegó la baremación porque, a pesar del título del curso, el órgano técnico decidió que la materia no guarda relación directa con el temario de acceso al cuerpo ni con las labores de un agente de Medio Ambiente, que son las de conocimiento del medio natural y labores de policía administrativa en el ámbito medioambiental.

El demandante reclama 7,725 puntos- 0,50 puntos/20 horas lectivas, por entender que existe tal relación directa y al efecto adjunta programación desglosada y documento del que es autor a fin de acreditar tal relación. Añade que a otras dos opositoras le valoraron este curso, con clara arbitrariedad por parte de la Comisión de Selección; sin embargo, este extremo debe rechazarse desde este mismo momento pues si bien el demandante identifica a dos opositoras poseedoras del mismo título de 'Monitor de Educación Ambiental' que obtuvieron puntuación suficiente para superar el proceso selectivo, no ha acreditado en modo alguno que a ellas se les computara y valorara dicho curso, por lo que decae su alegato de arbitrariedad.

Las bases de la convocatoria exigen que se trate de cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la convocatoria. Pues bien, conforme a la expuesta doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, los tribunales del orden contencioso-administrativo no podemos sustituir a aquellos en sus apreciaciones técnicas; y ello por la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores y la presunción de regularidad de la actuación administrativa que en este caso no ha sido desvirtuada.

El curso de 'Monitor de Educación Ambiental' no presenta una relación directa con el temario como exigen las bases, con independencia de que tenga relación con las tareas a desempeñar en el Cuerpo al que se aspira o de que algún elemento de la programación del curso tenga relación con el contenido del temario. Lo cierto es que las bases exigen una relación directa y no meramente tangencial que no ha sido acreditada por el demandante y el documento elaborado por él mismo resulta insuficiente a efectos de una eventual sustitución del criterio técnico de valoración seguido por la Comisión de Valoración. Razones estas por las que procede desestimar esta pretensión.

TERCERO.- Finalmente y en relación al resto de pretensiones articuladas por la actora en su suplico de la demanda - relativa a que se proceda a su inclusión en el referido listado de personal seleccionado en el procedimiento selectivos, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento -hemos de precisar que el restablecimiento a que se refiere el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consiste en que se le valore con la puntuación que procede conforme a la convocatoria - dado que sobre esta pretensión ha girado la prueba - y, caso de que supere la nota requerida para figurar en la Relación Definitiva de Aprobados, la Administración deberá reconocerle los efectos administrativos y económicos correspondientes.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

1º. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de D. Julián , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agente de Medio Ambiente (C2.1), convocadas por Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública ( BOJA núm.14, de 21 de enero).

2. Se anula dicha resolución, por no ser conforme a derecho, a los únicos efectos de reconocer a D. Julián , 10 puntos adicionales en la fase de concurso en la Base 3. Apartado 2 c) relativo a Formación por cursos organizados, impartidos y homologados por administraciones públicas, con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

3.No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027510, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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