Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2014 de 29 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100909

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00365/2015

Recurso de Apelación nº 161/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 365

En Albacete, a 30 de noviembre de 2015

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado la procuradora D. Pilar González Velasco, contra Sentencia nº 40, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 127/2011, y como parte apelada D. Eloy y otros, representado por procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'CON ESTIMANDO PARCIALMENTE DEL PRESENTE CONTENCIONSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEMINIENTO ORDINARIO 127/2011, interpuesto por Don/Doña Eloy , y Don/Doña Raquel , en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores de edad Don/Doña Mauricio y Don/Doña Silvio , representados /das pro el/la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez , contra el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, y por la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 10 de noviembre de 2010, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECNO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OGJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO REVOCAR Y REVOCOy por ello DEBO RECONOCER Y RECONOZCOcomo situación jurídica individualidad la indemnización por daños morales en la cuantía de QUINCE MIL EUROS (15.000.000 EUROS) para cada uno de los cuatro recurrente; DEBO CONDENAR Y CONDENOal Excmo Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, en cumplimiento de la normativa y de la legislación aplicable en materia de ruidos que debe cumplir y hacer cumplir, a requerir al titular del local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , local NUM001 de Azuqueca de Henares, para que en el plazo de tres meses adecue sus instalaciones insonorizándolas, de forma que en la vivienda de los actores, no se produzcan inmisiones de ruidos, procedente del local superiores a los 30 dbA, debiendo proceder a la clausura del mismo en caso de no verificarse fehacientemente dicha adaptación, así como a sancionar los comportamientos contrarios a las normas en esta materia. SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA AL Excmo Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, en la cuantía de MIL EUROS (1.000,00 EUROS).'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto esta apelación la sentencia nº 40/2014 del Juzgado de Guadalajara, estimatoria parcial del recurso pretendido por los aquí apelados contra desestimación presunta de solicitud de indemnización, presentada el 10 de noviembre de 2010 ante el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, con causa en daños sufridos por ruidos como moradores en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , nº NUM001 de dicha localidad, el pronunciamiento: a) declarando disconforme a derecho la denegación presunta de la reclamación, b) declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y su deber de indemnización a los actores en la suma de 15.000 euros para cada uno de los cuatro moradores- padres recurrentes y sus dos hijos menores- y c) condenar al Ayuntamiento a cumplir y hacer cumplir la normativa en materia de ruidos, al titular del local causante, bajo del edificio y que en el plazo de tres meses adecue sus instalaciones insonorizándolas, de forma que en la vivienda de los actores no se produzcan inmisiones de ruidos procedentes del local superiores a los 30 dbA, debiendo proceder a la clausura del mismo en caso de no verificarse la fehacientemente dicha adaptación, así como a sancionar los comportamiento contrarios a las normas en esta materia .

Pretende el Ayuntamiento se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestimando la demanda presentada, establezca la ausencia de inactividad del municipio y por tanto falta de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares 'y subsidiariamente para el caso de que se entendiera que concurre esa responsabilidad, que no concurren los presupuestos ni están acreditados los daños morales reclamados y la cuantía de los mismos subsidiariamente se modere la cantidad fijada en concepto de daños morales si se entendiera que los mismos concurren a la vista de lo actuado .

A tales pretensiones se ha opuesto la representación de D. Eloy y Dª. Raquel que interesan desestimación de la apelación.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- El recurso de apelación no puede alcanzar éxito en su pretensión principal y tampoco en la principal de las dos subsidiarias.

La sentencia de instancia considera acreditada 'la inactividad y pasividad de quien tenia obligación de comprobar la existencia de los ruidos y molestias, el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, y obligación de corregirlos no habiendo adoptado ninguna medida sancionadora efectiva y/o correctora de la actividad desarrollada en el local a fin de que no se generen ruidos superiores a los reglamentariamente admisibles (30 dbA).

La emisión de ruidos en esos términos obra acreditado documental y pericialmente, la representación del Ayuntamiento se extiende sobre todo en el escrito de apelación argumentando que no hubo inactividad de los servicios municipales tras recepción de numerosas denuncias por parte de los aquí apelados sobre las molestias sufridas por la familia moradora en la vivienda de la planta NUM001 del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . Habríamos de dar la razón al Ayuntamiento, a la vista de las actuaciones, si fuera el caso que la sentencia hubiera errado en la valoración de la prueba y calificación de la conducta municipal, pero la resolución jurisdiccional impugnada no afirma la inactividad del Ayuntamiento de Azuqueca, sino algo distinto; la no adopción de medidas eficientes en servicio al corresponderles facultades públicas de la Administración municipal, al estar probado en autos que las emisiones acústicas en el domicilio de los reclamantes más allá de lo permitido reglamentariamente en la ordenanza municipal se prolongaron en el tiempo, precisamente por la falta de firmeza de los órganos municipales

El pronunciamiento de la sentencia basado en esa inactividad de la Administración consentida se entiende también partiendo, con carácter general de la STS de 3 de julio de 2008 :

'El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2delartículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 EDJ 2001/6004 y, luego, en la 16/2004 EDJ 2004/2789, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) EDJ 1994/13609 , seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ 1998/2076 y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido) EDJ 2003/29225 .

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) EDJ 2007/243287y recogen otras anteriores ( Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004) EDJ 2007/206238 , 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003) EDJ 2007/15884 , 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) EDJ 2003/80994 , 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999 ) EDJ 2003/17758). Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución EDL 1978/3879( SSTC 16/2004 EDJ 2004/2789 y 191/2003 EDJ 2003/136201). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

En sentencia de TS 12 Nov 2007 , nos dice:

«SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida EDJ 2003/207383como en los escritos de interposición del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 EDJ 2001/6004, en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) EDJ 1990/12354 , 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) EDJ 1994/13609 y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ 1998/2076 - viene a advertirse que '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma '( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, último párrafo).»'

Más en concreto porque la facultad/deber del Ayuntamiento no puede ser tibia en la protección, al fin a al cabo, de lo que se ha venido en calificar por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos derecho fundamental a la intimidad familiar, porque debe ser 'decidida' para atajar el problema, como viene recordando esta Sala y Sección en sentencia de 6 de febrero de 2012 ( RA 309/2010) de esta misma Sección , o la nº 72/2012, de 12 de marzo , también de esta Sección 1ª ( R.A 343/2010), entre otras, así como distintas Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la del TSJ de Valencia de 21 de enero de 2011, citada por la parte apelante.

Cuarto.-El daño moral sufrido por los aquí apelados, hemos dicho en otra sentencia del mismo año de fecha de 13 de febrero (R.O. 523/2008 ) 'La Administración niega la existencia de un daño moral o psíquico sufrido por el actor invocando en la contestación a la demanda, el concepto que del mismo se da en Sentencia de 31 de Mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (R.J. 5089). Pues bien, sin salir de nuestra jurisdicción, expresa la STS de 3 de Noviembre de 2004 (R.J. 204,6597, Ponente Banderas Sánchez-Cruzat) que siendo cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la Sentencia de 31 de Mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(...) o espiritual(...) impotencia, zozobra, ansiedad, angustia', estados de ánimo permanentes o de cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. Y en la misma línea, véase STS de 21 de Octubre de 2004 (R.:J. 2004.7337, Ponente Agustín Puente)

El actor se limita a invocar daño moral, de manera que no acreditado el mismo en vía administrativa y tampoco en esta jurisdiccional (ni siquiera lo ha intentado), habría razón suficiente para desestimar el recurso sin necesidad de mayores consideraciones. Con todo, puede tomarse nota de lo que se razona en el siguiente fundamento jurídico. '

En nuestro caso tal daño moral obra acreditado en las actuaciones y de ello aparece reflejo en la extensa sentencia de instancia, concretamente en el fundamento jurídico quinto, página 23, si bien es cierto que en términos un tanto genéricos por lo que expresa la juzgadora de instancia al justificar el montante de la indemnización 'la conflictividad creada en el domicilio acreditado por la prueba testifical pericial, practicada, la duración en tiempo de la contaminación acústica, a lo que hay que unir la batalla legal a la que han sido expuesto, indiscutiblemente conlleva frustraciones, angustia, ansiedad e inseguridad etc.'. Pero ello realmente se ha constatado en particular por lo que se refiere a la madre, como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición, por los informes médicos de la aludida codemandante. Raquel (documento nº 34 acompañado con la demanda, sobradamente expresivos), sin que exista acreditación en modo alguno sobre los otros tres moradores en la vivienda familiar.

Quinto.-Por lo que llevamos dicho, como punto de partida, el montante indemnizatorio fijado en la sentencia es la suma de 15.000,00 euros por daños morales para cada uno de los cuatro miembros de la familia, acogiendo la pretensión en ese punto del escrito de demanda. Dicha suma debe quedar reducida sensiblemente en su conjunto, porque el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia' desde luego no está acreditado que fuera igual en cada uno de los miembros de la unidad familiar, considerando a su prudente arbitrio la Sala que procede mantener la suma determinada en lo que hace a la madre por las dolencia psíquicas acreditadas con causa, sino única sí concurrente, por la inmisión de ruidos en la morada, dos mil euros por cada uno de los menores de edad y mil por el padre . Si bien se mira en la demanda indicó la parte que correspondía la indemnización por daños morales en la suma de 15.000,00 euros por cada miembro de la unidad familiar, sin el más mínimo razonamiento, de manera que habría podido interesar cualquier otra cifra a percibir por ese concepto. La sentencia, por su parte, acoge lo pedido por los demandantes, sin distinción alguna concretamente al daño moral sufrido por cada miembro de la familia cuando la Juzgadora dispuso de elementos de juicio para discernir. En fin, al tratar de contrarrestar los alegatos del Ayuntamiento ligados a su pretensión subsidiaria, los apelados no dan luz tampoco sobre la razón para mantener la indemnización en suma considerable. Se habla de la existencia de un juicio penal 'por agresión cometida por el dueño del local contra D. Eloy ', pero no se alude ni consta en las actuaciones el desenlace del mismo, aparte de no existir siquiera mención de tal circunstancia en el escrito de demanda. En suma, reconociendo la dificultad de encontrar criterios incontestables de valoración en casos como el presente, se impone la antedicha minoración del montante indemnizatorio.

Sexto.-Por todo lo que se lleva recogido ha de mantenerse la sentencia en sus pronunciamientos- alguno de ellos no discutido por el apelante, como hace ver la representación de los apelados, si bien corregido en cuanto al montante indemnizatorio, en los términos del fundamento de derecho anterior reducido en su conjunto a 20.000 euros, lo que supone la estimación parcial de las pretensiones del apelante por satisfacción del pedimento subsidiario

Séptimo.-Sin imposición de costas dada la estimación parcial ( artículo 139.2 LJCA ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares contra D . Eloy , y Don/Doña Raquel , en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores de edad Don/Doña Mauricio y Don/Doña Silvio ,le declara contraria a derecho y anula la sentencia en el sólo punto relativo al montante de la indemnización que se reduce en su conjunto a 20.000€, conforme a los Fundamentos Jurídicos quinto y sexto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.