Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100519
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00365/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 510/13
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 365
En Albacete, a quince de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 510/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil GRUPO SAN PEDRO TRES S.L., representada por el procurador Sr. López Ruiz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, en materia de sanción en el ámbito de impuestos sobre sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora se interpuso en fecha 13 de julio de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa 13/01048/2010 formulada frente a la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación A1360010506016570 e importe, tras reducciones, de 9.656'48 euros.
Segundo.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Tercero.-De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
Cuarto.-No habiendo interesado ni considerado oportuno el recibimiento del pleito a prueba ni la práctica de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de junio de 2015, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Como hemos indicado en el primer antecedente de esta resolución se somete a control jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa 13/01048/2010 formulada frente a la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación A1360010506016570 e importe, tras reducciones, de 9.656'48 euros.
La citada Resolución procede a confirmar la legalidad de la resolución recurrida al entender por una parte que la sanción derivada de la existencia de una infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT esta justificada sobre al base de que la ausencia de perjuicio económico directo e inmediato no excluye la posibilidad de que hubiera existido una puesta en peligro de impuestos futuros, siendo lo cierto que el error cometido por la parte actora en su declaración del ejercicio 2007 no se subsano sino por la propia acción de comprobación de la Agencia Tributaria, siendo por ello que la sanción esta justificada tanto en su tipo como en la cuantía, al devenir la fijada de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 1952 de la Ley General Tributaria , entendiendo igualmente que la resolución contiene una indicación suficiente de los motivos que determinan la imposición de la citada sanción.
Segundo.-La parte actora recoge en su escrito de demanda los argumentos que deben determinar la nulidad de la resolución recurrida. Así en primer lugar niega la concurrencia de los supuestos habilitantes para la imposición de la sanción, comenzando por señalar que en el presente caso concurre la excepción prevista en el artículo 179.3 de la Ley General Tributaria , en la medida en que la parte habría regularizado su situación, mediante la rectificación de la declaración relativa al ejercicio 2008, que afectaba a la del 2007, procediendo a colaborar en todo momento con la Administración, con indicación de su deseo de ser inspeccionada anualmente al objeto de acreditar su absoluta transparencia. En segundo lugar se alega la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria, en la medida en que se procede a describir el tipo aplicable pero no se contienen los motivos que llevan a la decisión de imponer la sanción. En tercer lugar se alega la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAR en la medida en que no se proceda a dar respuesta a la pretensión subsidiaria alegada en torno a la posible tipificación de los hechos en el artículo 199.1 de la LGT y en último lugar se alega la existencia de una infracción del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 178 de la LGT a la hora de determinar el alcance de la multa.
Frente a la pretensión de nulidad, se opone la Abogacía del Estado, destacando que en el presente caso la parte actora habría incurrido en el tipo del artículo 195.1 de la LGT en la medida en que concurre negligencia en su actuación a la hora de declarar la existencia de bases negativas susceptibles de ser utilizadas en ejercicios posteriores, siendo así que es con ocasión del procedimiento de comprobación limitada abierto cuando se compraba y se corrigen los errores cometidos, errores que deben atribuirse a la negligencia en la labor de la propia empresa, lo que justifica, en los términos recogidos en la resolución la existencia de culpa, constando la existencia de una motivación concreta sobre ese particular.
Tercero.- Delimitado en los términos recogidos en el fundamento precedente la controversia entre las partes, comenzaremos indicando que de la propia relación de hechos contenida en la demanda se pone de manifiesto que es la Administración Tributaria quien comienza de oficio u procedimiento de comprobación limitada en materia de Impuesto de Sociedades relativa al ejercicio fiscal 2007, donde tras su tramitación se dicta liquidación provisional de fecha 10 de febrero de 2010, notificada en fecha 22 de febrero de 2010, que es consentida por la parte actora. En esa misma fecha se notifica el acuerdo de iniciación y tramite de audiencia en el expediente sancionador, en concreto se le indica que el motivo de abrir el expediente se deriva de consignar erróneamente en el impuesto de sociedades del ejercicio 2.007 unas bases negativas para ejercicios futuros por importe de 122.621'88 euros.
Sobre esta base ya es posible desestimar el primero de los argumentos ofrecidos por la parte actora. Nos encontramos ante una actuación de oficio destinada a la comprobación de la autoliquidación presentada por la parte actora, de manera que el hecho de que con ocasión de esta actuación la parte haya procedido a revisar su anterior actuación y por tanto a realizar las oportunas modificaciones en sus declaraciones en materia de IVA en nada afecta a la conclusión de que si no hubiese habido tal actuación por parte de la Administración Tributaria la parte hubiera dispuesto a su favor de un beneficio fiscal indebido, que si bien no se materializó en ese momento, nada impedía que lo hiciese en un futuro.
Como expone la Abogacía del Estado, la exclusión de la antijuridicidad de la conducta no se encuentra en el hecho de que no existiera una intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria, sino que la exclusión de la posible negligencia exigiría que la parte hubiera expuesto la posible existencia de una duda legitima que justificaría el contenido de su autoliquidación, pero lo cierto es que la parte en ningún momento discute que el criterio seguido por la Administración Tributaria pudiera ser objeto de controversia, sino que en todo momento acepto la comisión de un error, que permite constituir el título de culpabilidad justificativo de la sanción
Cuarto.-Pasando al segundo de los motivos de impugnación, el mismo se refiere a la ausencia de motivación en el acuerdo sancionador. A este respecto debe indicarse que el Acuerdo contiene una información concreta a la hora de fijar hechos y calificación jurídica, así en cuanto a los primeros se señala: 'Consignar erróneamente en el impuesto de sociedades del ejercicio 2.007 unas bases negativas para ejercicios futuros por importe de 122.621,88 euros, como consecuencia de no calcular correctamente los consumos de explotación, habiéndose calculado en exceso por importe de 122.621,88 euros.', asimismo se procede a recoger en el apartado motivación y otras consideraciones el siguiente texto, puesto en relación directa con las alegaciones efectuadas por la parte ahora actora en el trámite de audiencia: ' Se ha producido la infracción tipificada en el art. 195 Ley 58/2003 . Se aprecia culpabilidad en grado de simple negligencia. En este caso, el fundamento de la sanción reside no en el perjuicio económico directo y presente, que no existe, sino en la 'puesta en peligro' de impuestos futuros. Dicha circunstancia se ha producido como consecuencia de la indebida determinación de una base imponible negativa en el ejercicio de 2007, la cual no obedece a un mero defecto formal de la declaración, sino que ha sido apreciada tras el pertinente procedimiento administrativo de comprobación, que incluye comparecencias y aportación de documentación relativa a las compras de dicho año. Por otra parte, en la relación de hechos de este expediente no se aprecian defectos de motivación, debiendo hacerse hincapié en que durante 2007 no ha habido 'compras consumidas' por no haberse producido ventas de productos terminados. La sentencia invocada se fundamenta en la existencia de defectos en la motivación para anular la resolución sancionadora y, por tanto, consideramos que no es aplicable al presente caso.'
Sin perjuicio de que siempre es posible realizar una explicación más amplia, lo cierto es que en el presente caso la resolución centra perfectamente los hechos, la calificación jurídica y las consecuencias que se derivan, siendo lo cierto que el carácter de grave es una previsión legal y que el cálculo igualmente se efectúa sobre la base del contenido del artículo 195 de la LGT . La parte en su alegato no procede a combatir que no comprende el motivo de la sanción y la calificación de la gravedad, sino que a la postre lo que realiza es discutir el criterio seguido por la Administración a la hora de acoger el tipo legal, siendo evidente que ninguna indefensión se ha generado.
Quinto.-Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia omisiva de la resolución del TEAR debe destacarse que ciertamente tras examinar el texto de la reclamación económico administrativa y la resolución se observa que ésta omite cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora en orden a una indebida calificación de los hechos. Ahora bien dado que la parte actora interesa en su segundo pedimento que el Tribunal entre a realizar el juicio, entraremos directamente al análisis.
La parte actora entiende que la conducta descrita en la resolución sancionatoria debe encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 199.1 o en regulado en el artículo 200.1 de la LGT . El primero de ellos destaca: 1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. Mientras que el segundo recoge: Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras: a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias. b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado. c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados. d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario. e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias. f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.
El motivo no puede ser acogido ya que los hechos descritos en el acuerdo sancionador tiene perfecto encaje en la redacción del artículo 195.1 cuando dispone ' Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros' y es esto lo que ha ocurrió en la liquidación de la parte actora respecto al Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 2007, declarándose beneficios fiscales a decidir en la base de declaraciones futuras. El precepto en ningún momento exige un daño efectivo e inmediato a la Hacienda Pública, hablando claramente de declaraciones futuras. Por el contrario el artículo 199.1 se distingue precisamente porque castiga conductas que no han producido ni puedan producirlo en el futuro y lo cierto es que, como venimos reiterando, el hecho de que la parte como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria modificara sus declaraciones no significa que con la presentación de su liquidación del ejercicio 2007 no incurriera en el tipo del artículo 195.1. Por lo que se refiere al artículo 200.1 recoge diversas conductas en materia de obligaciones contables y registrales que no son objeto de examen en la resolución.
Sexto.-Por último resta la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción, argumento que debe ser rechazo de plano en la medida en que la cuantificación de la sanción se realiza con arreglo a las propias prescripciones contenidas en el artículo 195.2 de la LGT cuando indica: La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.No puede pretenderse que la Administración proceda a inaplicar una norma legal, sobre la mera cita abstracta del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 178 de la LGT .
Séptimo.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, al desestimarse todas las pretensiones de la parte actora procedería imponerle las costas causadas, no obstante dada la peculiaridad de que la resolución del TEAR incurrió en una manifiesta incongruencia se considera que existía motivo que justificaría inicialmente acudir a la sede judicial, por lo que no se procederá a realizar condena en costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GRUPO SAN PEDRO TRES S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa 13/01048/2010 formulada frente a la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación A1360010506016570 e importe, tras reducciones, de 9.656'48 euros; sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
