Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100381
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2015
PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
RECURSO DE APELACION Nº. 103/15
APELANTE: Paloma
APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, PTE.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
A Coruña, a doce de junio de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 103/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Paloma , representada por el Procurador DON GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigida por el Letrado DON JAIME FERNANDEZ-POSSE ROSENDE, contra la SENTENCIA de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES DE A CORUÑA en el Procedimiento Abreviado que con el número 236/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre CONCURSO DE TRASLADOS. Es parte apelada EL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.
Siendo Ponente el ILMO. SR. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de doña Paloma contra la resolución de la directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de 16-06-14, que inadmitió y, subsidiariamente, desestimó el recurso de reposición que interpuso frente a la de 08.01.14, sobre convocatoria de un concurso de traslados para proveer plazas básicas de personal licenciado sanitario de Servicio Galego de Saúde. Le impongo a la actora las costas de este litigio, hasta un límite de 400,00 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Paloma interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 16 de junio de 2014, por la que se inadmitió y, subsidiariamente, se desestimó el recurso de reposición planteado por la actora contra otra de 8 de enero anterior, por la que se convocó concurso de traslados para la provisión de diversas plazas básicas de personal licenciado sanitario del SERGAS.
La demandante es personal estatutario fijo, integrada en el año 2007, con categoría profesional de Médico Coordinador del 061, perteneciente a la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia-061.
Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 8 de enero de 2014 (publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 13, de 21 de enero de 2014), se convocó concurso de traslados para la provisión de diversas plazas básicas de personal licenciado sanitario del SERGAS. En su punto Segundo se establecía:
' 1. Esta convocatoria y sus bases vinculan a la Administracióny a los que participen en ella.
2. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 4.1.k) de la Orden de 5 de julio de 2012 (DOG nº 139 , de 20 de julio), o se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo competente en el plazo de dos meses contados desde la misma fecha, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
3. Asimismo, cuantos actos administrativos sean dictados en la tramitación de este procedimiento podrán ser impugnados por las personas interesadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los recursos contencioso administrativos que se interpongan contra esta convocatoria o cualquier acto integrante del concurso de traslados serán anunciados en el Diario Oficial de Galicia o, en su caso, notificados individualmente a cuantos aparezcan como interesados, para los efectos de su emplazamiento'.
En la convocatoria expresada se ofertaban plazas para las categorías de Farmacéutico, Odontólogo y Pediatra, todas de Atención Primaria, así como para Médicos de Familia, entre las que se incluían (Anexo III) las identificadas con los códigos NUM000 (Centro de Oleiros-Santa Cruz) y NUM001 (Oleiros-Santa Cruz-Mera).
Por resolución de la Dirección General de recursos Humanos del SERGAS, de fecha 20 de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 43, de 4 de marzo de 2014, se procedió a la corrección de errores apreciados en los anexos III y IV de la resolución de 8 de enero anterior por la que se convocaba el concurso de traslados aludido. A consecuencia de ello, se reaperturó, en relación a las categorías afectadas, un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, para la presentación o modificación de solicitudes, con independencia de que ya hubieran sido presentadas o no inicialmente.
SEGUNDO .- La Sra. Paloma , en fecha 4 de abril de 2014, presentó escrito en solicitud de tomar parte en el concurso en relación a las dos plazas antedichas y, al mismo tiempo, impugnando las bases de la convocatoria por no ofertar plazas al personal adscrito al servicio del 061.
Su pretensión fue inadmitida por extemporánea y, subsidiariamente, desestimada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud por resolución de 16 de junio de 2014.
Disconforme con dicha decisión, la actora acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , desestimó la demanda al entender ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, al apreciar la extemporaneidad aludida y acoger la inadmisibilidad del recurso denunciada por el Letrado del SERGAS.
Frente a dicha sentencia se promueve, ahora, el presente recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
TERCERO .- Como queda dicho, el concurso de traslados de referencia tenía por objeto la provisión de plazas de personal licenciado sanitario del SERGAS para determinadas categorías profesionales: Farmacéutico, Odontólogo y Pediatra, todos de Atención Primaria, y Médico de Familia.
La categoría estatutaria/profesional de la actora, como Médico Coordinador del 061, es diferente, pese a lo cual pretendía participar en el concurso.
Pues bien, la Sra. Paloma , que había dejado transcurrir el inicial plazo para impugnaciones y consentido, por tanto, las bases de la convocatoria, pretende ahora, aprovechando la corrección de errores antes mencionada y la consiguiente reapertura de un plazo, para ella ya vencido, inscribirse en el concurso.
Ninguna razón acompaña a la pretensión de la recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas, por vía de corrección de errores, no afectaron en modo alguno a las bases de la convocatoria que constituyen la ley del concurso, limitándose a sustituir referencias respecto a algunas plazas ofertadas. De ahí que resulte extemporánea su petición de, aprovechando este nuevo trámite, postular una inscripción en el concurso de traslados no solicitada ni hecha valer en el momento oportuno, cuando no impugnó en tiempo hábil la convocatoria tal y como, con total acierto, señala la sentencia recurrida.
Es decir, las correcciones introducidas en los expresados anexos de la convocatoria inicial no afectaron a los requisitos subjetivos exigidos de cara la participación en el proceso, ni a las plazas a que la misma aludía en su escrito.
CUARTO .- Ni siquiera en cuanto al fondo del asunto, podría alcanzar éxito la pretensión de la parte demandante; la convocatoria se refiere a plazas específicas como las antes mencionadas de Atención Primaria y Médico de Familia, siendo inviable que la Sra. Paloma pueda optar a ellas desde su categoría profesional de Médico Coordinador del 061, pues los procedimientos de movilidad voluntaria están abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y responsabilidad ( artículo 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), y la actora se integró voluntariamente en el régimen estatutario y en la categoría de Médico Coordinador del 061 creada por la Disposición Adicional Séptima del Decreto 91/2007 , de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad, con las consecuencias que de ello derivan. Y esto tampoco fue impugnado en su momento por la recurrente.
El hecho de que su categoría estatutaria haya quedado excluida del concurso no puede resultar desvirtuado por la circunstancia de que sus funciones sean homologables a las de un médico de familia pues, en todo caso, se trata de categorías diferentes con sus especialidades propias. De no ser así, no habría habido razón para crear la categoría profesional que ostenta la recurrente. Es más, mal podría aceptarse un traslado cuando el servicio del 061 tiene su sede en un único edificio (Usos Múltiples de San Lázaro, en Santiago de Compostela), sin que existan otros centros de trabajo.
Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la petición subsidiaria, relativa a que se convoque concurso de traslados para su específica categoría. Cierto es que el artículo 27 del Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del SERGAS, habla de convocatoria periódica de un procedimiento de movilidad voluntaria por el sistema de concurso de traslados preferentemente cada dos años, pero no lo es menos que dicha norma no lo establece con carácter obligatorio sino, como se deduce de la expresión 'preferentemente', como módulo de conveniencia.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 800 eurosla cuantía máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, en fecha 16 de diciembre de 2014 ; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0103/15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

