Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100323
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:528
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2016
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 176 de 2016
AUTOS JUZGADO Nº 94 de 2014
SENTENCIA
Nº 365
En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de junio de 2016
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante,D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ventanyol, y asistido por el Letrado Sr. Mir; y como apelado, elConsejo General de la Abogacía Española, representado por la Procuradora Sra. Colom, y asistido por el Letrado Sr. Arana.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 27 de mayo de 2014, referente a sanción impuesta al ahora apelante, Sr. Pedro Antonio , por la comisión de infracción derivada del incumplimiento del deber de mantener el secreto profesional a que se refiere el artículo 13.5 del Código Deontológico
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 35 de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso del Sr. Pedro Antonio y le ha impuesto las costas del juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba a ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 21 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La Administración Corporativa ahora apelada, Consejo General de la Abogacía Española, impuso al aquí apelante, D. Pedro Antonio , sanción por la comisión de infracción derivada de incumplimiento de lo previsto en el artículo 13.5 del Código Deontológico , es decir, en concreto, por haber puesto en riesgo el deber de mantener el secreto profesional.
Disconforme con esa sanción y agotada la vía administrativa, el Sr. Pedro Antonio instaló la controversia en el Juzgado nº 1, donde vino a pretender, en resumen, la estimación de su recurso y que se dejara sin efecto la sanción que se le había impuesto.
Y la Administración concernida, opuesta a ese recurso del Sr. Pedro Antonio , pretendería en el Juzgado la desestimación de dicho recurso y, en fin, la confirmación de la sanción.
Pues bien, la sentencia ahora apelada ha dado respuesta a esas pretensiones de las dos partes enfrentadas, en concreto estimando las de la Administración demandada y, por consiguiente, desestimando, pues, las pretensiones del Sr. Pedro Antonio .
Así las cosas, es decir, habiéndose desembocado en la sentencia ahora apelada en la desestimación del recurso y siendo el pronunciamiento sobre costas el que por regla general impone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, el Sr . Pedro Antonio ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Antes de avanzar en la tesis de ese recurso de apelación, es preciso recordar por qué la sentencia apelada ha rechazado las pretensiones del Sr. Pedro Antonio , es decir, consideramos preciso, pues, dejar señalados los fundamentos en que se ha basado la decisión del Juzgado. Esos fundamentos son: primero, que se considera que la resolución administrativa cuestionada cuenta con motivación suficiente; segundo, porque la Administración concernida cuenta con potestad para sancionar al Sr. Pedro Antonio ; y, tercero, porque la conducta sancionable no únicamente es la violación del secreto profesional, siéndolo igualmente la puesta en riesgo del cumplimiento del deber de mantener el secreto profesional, que es a lo que se refiere el artículo 13.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española .
SEGUNDO.-En la apelación, sin abordarse directamente los fundamentos de la sentencia apelada, en primer lugar, se esgrime que esa sentencia incurre en incongruencia omisiva. Pero para sostener esa idea de la incongruencia omisiva no se ha podido concretar ni una sola pretensión que no haya sido contestada en la sentencia apelada. Ocurre que en la apelación, sobre la base no tanto de criticar los fundamentos de la sentencia como de esgrimir que la misma carece de motivación, en definitiva, confundiendo las pretensiones de la demanda con los motivos alineados en la misma, se viene ahora a decir que algunos de esos motivos de la demanda no han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada. Y con todo ello lo que la apelante promociona en la presente apelación es, por un lado, la repetición de la demanda y, por otro, hacer pasar esos motivos de la demanda -y preteridos u omitidos en la sentencia apelada- como determinantes de un vicio de incongruencia omisiva en el que habría incurrido dicha sentencia apelada.
Pues bien, la Administración concernida se opone a la apelación esgrimiendo, en primer término, que el recurso de apelación de que tratamos carece de la debida critica a la sentencia apelada y viene a ser la repetición de la demanda.
Es indudable que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, sin embargo, la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia sino como una revisión de la sentencia apelada.
Por lo tanto, la omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada ocasiona que esa desatención, que es crucial, conduce inevitablemente al fracaso al recurso
La proyección de la apelación sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en relación a la sentencia apelada.
De no hacerse así se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1 de la Ley 29/1998 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración de todo aquello que en la primera instancia se adujo.
En el recurso de apelación ni cabe reabrir el debate procesal ni cabe tampoco alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia, de manera que el recurso de apelación, que tiene por finalidad el examen de la conformidad a Derecho del fallo de la sentencia impugnada, precisa, pues, de una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 , 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010 -.
Cuando se omite la crítica a la sentencia recurrida, la parte apelante no respeta la técnica propia del recurso de apelación porque la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, en cuanto a la duda que en el apelante despierta la motivación de la sentencia ahora apelada, lo que conecta de inmediato con vicio de incongruencia omisiva que le atribuye, es preciso recordar, desde luego, que la motivación de la sentencia, constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución , es también una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución . Pero igualmente es preciso tener en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por todas, en sus sentencias números 187/2000 y 301/2000 , no le es exigible a la sentencia que la motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes.
Consecuentemente, no es preciso que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 , 15 de febrero y 18 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2008 , 28 de enero de 2009 y 11 de marzo de 2013, ROJ STS 956/2013, y el Auto de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, ROJ: ATS 1231/2016 -.
Puestas así las cosas, ni la sentencia apelada carece de motivación ni la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva ni, en fin, tampoco la apelante ha venido a cubrir debidamente la obligación de criticar la sentencia apelada.
TERCERO.- La conducta del ahora apelante, que recogió el encargo de D. Nemesio , dañaba la relación de confianza con su clienta anterior, que era la mujer de D. Romualdo , sucediendo todo ello en el marco de un proceso familiar. Ese cumulo de lazos personales e íntimos, posibilitaban la transgresión de la obligación de mantener el secreto profesional, y eso mismo fue lo que se sancionó, es decir, poner en riesgo el cumplimiento del deber de guardar el secreto profesional. Pero como la denunciante no pudo precisar datos en que basar la existencia de una efectiva violación del secreto profesional y como, en definitiva, ni consta ni se imputa ni se sanciona una violación del secreto profesional, el apelado aprovecha la circunstancia para desgastar la sanción impuesta adosándole la idea de que viene adornada meramente con '[...]formulaciones genéricas y abstractas[...]' y desprovista de prueba del riesgo que se le atribuye a la conducta del Sr. Pedro Antonio . Sin embargo, los motivos por los que se sanciona al ahora apelante aparecen recogidos en la resolución administrativa con claridad y aptitud, como así lo señala acertadamente la sentencia ahora apelada.
El Sr. Pedro Antonio considera que no puede ser sancionado como lo ha sido a no ser que la Administración actuante hubiera probado cumplidamente -y cumulativamente-, primero, que había aceptado un encargo profesional que llevó adelante utilizando información que había obtenido de otro cliente anterior; y, segundo, que los intereses del cliente anterior resultaban afectados en el nuevo asunto del que se encargaba el Sr. Pedro Antonio . Pero esa tesis no es correcta. El artículo 13.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española prohíbe las actuaciones que originen una situación de riesgo, de modo que, para que el Sr. Pedro Antonio pudiera ser sancionado no era necesario ni que el nuevo cliente del Sr. Pedro Antonio hubiera obtenido un beneficio derivado directamente de la anterior relación profesional del Sr. Pedro Antonio , ni tampoco que se probase una específica violación de la obligación de secreto. El mero hecho de que se dé la posibilidad de que se violente el secreto profesional ya es motivo de sanción. En efecto, el bien jurídico protegido en el artículo 13.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española es el secreto profesional y el fundamento de éste lo encontramos en la utilidad social de la profesión de Abogado, para lo que se hace indispensable salvaguardar la confianza entre el Abogado y su cliente. Como es natural, el cliente confía en que su Abogado no revelará lo que le ha contado o lo que hubiera conocido dentro de la actuación profesional. Y el hecho de que exista la posibilidad de que el secreto profesional se rompa, como decíamos, justifica ya la sanción.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 35 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos.
SEGUNDO.-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.
