Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 263/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100352
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0005862
Procedimiento Ordinario 263/2014
Demandante:AZARAQUE
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 365
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 263/2014,interpuesto por la Procuradora Dª María Lydia Leiva Cavero, en representación de la entidad AZARAQUE, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación núm. 28/08383/13 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación deducida por la entidad demandante contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por importe de 3.06528 euros (sanción reducida de 1.609Â28 euros).
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La Administración practicó liquidación provisional a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por haber declarado 20.435Â25 euros en concepto de bases imponibles negativas provenientes del ejercicio 1996 pendientes de aplicación en periodos futuros, siendo cero euros el importe correcto.
2.- Además, la Administración tributaria dispuso el inicio de expediente sancionador, que concluyó por acuerdo de fecha 11 de marzo de 2013 que apreció la comisión de infracción grave del art. 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción de 3.065Â28 euros, equivalente al 15% de la base (20.435Â25 euros). Dicha sanción quedó fijada en 1.609Â28 euros tras aplicarse la reducción del 30% por conformidad con la regularización y la del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción, siendo exigible esta última reducción (536Â42 euros) en caso de incumplirse los requisitos necesarios para su aplicación.
3.- La mencionada sanción ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la sanción impugnada alegando la inexistencia de culpabilidad en su actuación, ni siquiera a título de mera negligencia, por haber incurrido en error no sancionable al consignar una cantidad pendiente de compensar del año 1996 que ya había sido compensada en declaraciones anteriores, lo que fue detectado automáticamente por los ordenadores de la Administración, que no ha tenido que comprobar la base imponible de ejercicio alguno, invocando diversas sentencias en apoyo de su tesis y señalando, por último, que en todo caso no existe proporcionalidad entre el error padecido y el importe de la sanción.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la sanción argumentando, en resumen, que ha existido negligencia ya que sólo excluye la responsabilidad el error material invencible, pero no el que es fruto de una inexcusable falta de atención, ya que la negligencia radica en el descuido contrario al deber objetivo de cuidado.
CUARTO.-El principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
QUINTO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que acreditar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de probar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador recurrido contiene, en relación con la cuestión aquí debatida, los siguientes argumentos:
'En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la acción y omisión constitutiva de la infracción supone una actitud dolosa o culposa por parte del sujeto infractor, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El sujeto pasivo ha determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en labase o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, comoconsecuencia de la incorrecta declaración de bases imponibles negativas pendientes de aplicación por importe de 20.435,25 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con lo expuesto procede la imposición de la sanción correspondiente por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en labase o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros prevista en el artículo 195 de la Ley
58/2003 General Tributaria.'
A continuación, con respecto a las alegaciones presentadas por el obligado tributario, en el acuerdo sancionador se dice:
'Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.
Su alegación de falta de proporcionalidad entre el importe de la sanción impuesta y la escasa importancia de la obligación incumplida, debe ser desestimada porque se han aplicado las cuantías o los porcentajes legalmente establecidos, tal como se desglosa la cuantía de la sanción.
La conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 195 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria supone un riesgo futuro, por cuanto el obligado tributario pone a su disposición un crédito tributario improcedente aplicable en declaraciones futuras. Por tanto, las alegaciones deben ser desestimadas sin perjuicio de los medios de impugnación previstos en la ley.
Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que AZARAQUE SA con NIF A28254860 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.'
Por último, el apartado referido a 'motivación y otras consideraciones' es del siguiente tenor literal:
'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2010 motivado por la acrecitación improcedente de bases imponibles negativas aplicables en declaraciones futuras por importe de 20435,25 euros, conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Dichas bases, procedentes del ejercicio 1996, no tenían soporte documental acreditativo. El error cometido pudo haber sido evitado mediante la comprobación de la declaración previa su presentación. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad. mprocedentemente (sic) partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria.'
Los argumentos que se acaban de transcribir evidencian que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, pues no ofrece duda alguna que constituye, al menos, una evidente omisión de la diligencia exigible el hecho de declarar bases imponibles pendientes de aplicar en el futuro a pesar de que ya habían sido compensadas en ejercicios anteriores, sin que el invocado error excluya la responsabilidad por cuanto, aparte de no haber sido probado, en cualquier caso se trataría de un error vencible con toda facilidad con una simple comprobación de los datos consignados antes de presentar la declaración tributaria, lo que sin duda no realizó el contribuyente, y ello pone de relieve un descuido no justificado y la consiguiente transgresión del deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Así, en el acuerdo sancionador se describen los hechos en conexión con la actuación del sujeto pasivo y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de modo que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la acción del contribuyente que se infiere de datos concretos y detallados.
Finalmente, no se puede olvidar que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpa del obligado tributario, requisito que no exige un ánimo de defraudar sino una simple falta de diligencia, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.
En definitiva, la actuación de la sociedad recurrente es constitutiva de la infracción descrita en el art. 195 de la Ley General Tributaria.
Por otra parte, el invocado principio de proporcionalidad exige que la sanción se determine, dentro de los límites legales, en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho, principio jurídico que ha sido observado en el presente caso al haberse impuesto la sanción en los términos previstos en el art. 195 de la LGT, a cuyo tenor la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas (en el presente caso, 20.435Â25 euros) y la sanción consistirá en multa proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir de la base imponible. Y además, la Administración tributaria también ha aplicado las reducciones de la sanción con las condiciones contempladas en el art. 188 de la reseñada Ley.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AZARAQUE, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

