Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 134/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100364


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2015/0003328

251658240

Procedimiento Ordinario 134/2015

Demandante:FUNDACION OCEANA

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

Demandado:MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 365

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a dieciseis de junio de 2016.

Visto el presente procedimiento ordinario 134/2015 interpuesto por la Procuradora Dña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillan en nombre y representación de FUNDACION OCEANAcontra la Inactividad administrativa tras solicitud de ejecución de acto firme de fecha 21.11.14, a consecuencia de estimación por silencio administrativo positivo de solicitud de acceso a determinada información ambiental, presentada en fecha 11.09.14. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso mediante demanda, en que se postula una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, fue

admitido para su tramitación como procedimiento ordinario, y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada para que formalizara la contestación a la demanda .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental acompañada a autos, se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de abril de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la alegada inactividad administrativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (D.G. Recursos Pesqueros y Acuicultura), tras solicitud de ejecución de acto firme presentada en fecha 21.11.14, a consecuencia de estimación por silencio administrativo positivo de solicitud de acceso a determinada información ambiental, presentada por la actora en fecha 11.09.14.

Señálese de seguido que el citado Ministerio (D.G. Ordenación Pesquera)ante dicha solicitud inicial de información comunicó a la actora en fecha 31.10.04( recibida en fecha 6.11.14), tras los razonamientos correspondientes, que la información solicitada ' no constituye ni puede ser considerada información ambiental y por tanto no es posible que le sea remitida desde esta Dirección General bajo el respeto de la legislación vigente'.

Asimismo en fecha 19.01.15 ,y ante la solicitud de ejecución de acto firme de 21.11.14, dicho Departamento ministerial y órgano directivo reiteró la negativa a facilitar dicha información, añadiendo que, al no ser de aplicación la Ley 27/06, de 18-07, sobre derechos de acceso a la información , participación pública y a la justicia en materia de medio ambiente, por no tratarse de información ambiental, rigen a efectos de silencio administrativo las previsiones de la LRJ-PAC (artº 42), a cuyo tenor el plazo máximo de resolución a efectos de silencio administrativo es de tres meses, por lo que no cabe entender producido el silencio administrativo positivo invocado por la interesada.

SEGUNDO.-En el presente supuesto tenemos que la Fundación actora, en base a la citada Ley 27/06, de 18-7 y Orden AAA/1601/2012, de 26/06, que dicta instrucciones para aplicar dicha Ley en el ámbito de dicho Ministerio, y tras exponer su legitimación para ello, así como la normativa que ampara su solicitud, solicita en fecha 11.09.14información relativa a los datos recogidos de los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite('cajas azules') de la flota española de arrastre de fondo en todas las aguas de soberanía española, información que entiende precisa para la campaña de actuación de la Fundación relativa a la promoción de pesquerías sostenibles y la conservación de hábitats marinos de especial interés.

En concreto la información solicitada es la que sigue:

' 1.- Los datos cartográficos correpondientes a los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite ('cajas azules') de los barcos arrastreros con puerto base en España que faenen en aguas nacionales.

Siendo estos datos referidos en el tiempo a cada uno de los cuatro trimestres de 2012 y 2013, y sin necesidad de identificarse los nombres de las embarcaciones, una información que en este caso no es requirida por Oceana para llevar a cabo sus trabajos.

Asi mismo, se solicita que estos datos sean facilitados en un soporte digital, entendiendo como tal una base de datos, hoja de cálculo o tabla, de tal manera que sea posible identificar claramente las coordenadas geográficas de cada embarcación así como la distinción del tipo de actividad que viniera realizando (travesía o faena) registrada por el sistema VMS dentro de cada trimestre'.

A continuación se trascriben en su integridad los párrafos precisos de la comunicación ministerial de fecha 31.10.14, ya citada, que recoge la postura de la Administración al respecto:

'Los fundamentos jurídicos sobre los que se desarrollan y ejecutan las políticas de pesca y medio ambiente son manifiestamente diferentes tanto en el marzo del Derecho comunitario, como del Derecho español. Así, el fundamento y la regulación de la pesca(incluyendo pesca marítima y ordenación del sector pesquero) versan sobre la gentión de un sector económico cuyo eje tanto a nivel europeo como nacional lo constituye la necesidad de asegurar la conservación de dichos recursos, hecho particularmente reconocido en la Constitución Española.

Por su parte, el fundamento y la regulación del medio ambiente (y del medio marino en particular) versan sobre la necesidad de incluir criterios y políticas de protección medioambiental en la distinta normativa sectorial, de forma que se garanticen los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito comunitario, y de la Constitución Española en el ámbito nacional. Por tanto, en ningún caso, la política de protección del medio ambiente está ligada a la sostenibilidad del sector económico de la pesca.

No obstante lo señalado hasta el momento, es evidente que tanto en el ámbito comunitario de la Política Pesquera Común, como en el terreno nacional desarrollado por la Ley de Pesca Marítima del Estado, el carácter informador de la política de protección del medio ambiente alcanza parcialmente al sector económico de la pesca. Es en este punto concreto dónde se encuentran e interrelacional las Leyes de Pesca Marítima del Estado y de Protección del Medio Marino, en lo que constituyen las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, esto es, en el Capítulo III del Título I de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

La propia Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define con amplitud la información ambiental, en concreto todas aquellas medidas contempladas en el Capítulo III del Título de la Ley de Pesca Marítima del Estado. Sin embargo, de ninguna forma podría considerarse como información ambiental todo lo relativo a la política de conservación de los recursos pesqueros, ya que en este caso no se trata de actividades o medidas destinadas a proteger la diversidad biológica del medio marino, es decir, a proteger el medio ambiente, sino de actividades o medidas destinadas a conservar los recursos pesqueros, es decir, a asegurar la sostenibilidad del sector económico de la pesca.

Visto todo lo anterior, se concluye que la política de pesca y la política de protección del medio ambiente están plenamente diferenciadas, y que únicamente encuentran un nexo común en el ámbito específico de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros. Por tanto, según la Ley 27/2006, bajo cuyo amparo se encuentra su solicitud de información, las peticiones de información ambiental relacionadas con la pesca marítima únicamente alcanzarían lo relativo al citado ámbito de protección de los recursos pesqueros, quedando expresamente excluido todo lo relacionado con la política de conservación y gentión de los recursos pesqueros'.

Dicha fundamentación se reitera por remisión en la posterior comunicación de 19.01.15, que añade lo recogido respecto del silencio positivo que se alega y hace valer por la interesada y contradice la demandada.

TERCERO.-La demanda actora, tras relatar con concisión los antecedentes del caso, sustenta su derecho a obtener la información solicitada, exponiendo en breve extracto lo que sigue:

1.- La Fundación actora por su objeto y fines tiene derecho a acceso a información ambiental, en tanto que desarrolla campañas en que aborda la promoción de pesquerías sostenibles y la conservación de hábitats marino de interés especial.

2.- La información solicitada es de carácter ambiental, conforme al artº 2.3 de la citada Ley 7/06, de 18-07 , que establece una noción amplia al efecto.

Cita posteriormente en particular las letras a) y c) de dicho precepto y número, describiendo de seguido el contenido y finalidad de la información que se solicita (página 10 de la demanda).

3.- La base jurídica de la que deriva la información solicitada está constituida por el Reglamento CE 1224/09, de 20-11, sobre control comunitario de la PPC (Política Pesquera Común), en adelante RCP, siguiendo la terminología actora, cuyos puntos 14 y 15 del preámbulo y artº 9 º trascribe la demanda, significando que se trata de obtener los datos cartográficos de posición que transmiten los buques arrastreros por mensajes automáticos ('cajas azules') con puerto base en España que faenen en aguas nacionales, 'sin necesidad de identificarse los nombres de las embarcaciones',cual subraya la actora, siendo tales datos fundamentales para el cumplimiento de la Directiva Marco CE 2008/56, de 17-06, sobre estrategia marina (DMEM), transpuesta al ordenamiento interno por la Ley 41/10, de 29-12, sobre protección del medio marino( LPMM).

El objetivo de tal última Directiva y Ley nacional que la transpone es 'lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020', además de proteger el recurso base del que dependen las actividades económicas y sociales relacionadas con el medio marino, citando la demanda preceptos de ambas normas ( preámbulo y artículos 1.4, 8 y 9 de la Directiva y correlativos de la Ley), que llevan a apreciar cómo la actividad de los pesqueros tiene una influencia directa en el estado ambiental de las aguas marinas, no pudiendo aceptarse jurídicamente la desvinculación de la política de pesca con la política de medio ambiente.

4.- Se hace referencia por último al Reglamento 1380/13, de 11-12, sobre la PPC, que deroga entre otras normas el precedente Reglamento CE 1224/09, de 20-11, estableciendo (artículos 2 , 3 y 36 ) los objetivos de dicha política, que trata de garantizar que las actividades de pesca y acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo, aplicando el criterio de precaución y un enfoque ecosistémico, con la utilización en la aplicación de la PPC de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad de datos pesqueros.

5.- Desprende de lo anterior que la información solicitada se refiere a medidas administrativas destinadas a proteger la biodiversidad marina, por lo que es información ambiental.

Resulta importante, significa la actora, conocer la localización de la actividad de pesca de arrastre( entre otras pesquerías) no sólo para proteger la biodiversidad marina, sino también para cumplir con el objetivo de la DMEM de lograr el buen estado ambiental del medio marino, siendo así que la utilización de los datos transmitidos por las citadas 'cajas azules' de los pesqueros es una medida de control destinada a proteger el medio marino, incluyendo los ecosistemas marinos y los recursos acuáticos vivos, con lo que está dentro de las medidas administrativas del citado artº 2.3 c) de la citada Ley 27/06 en la materia.

Añade a lo anterior la definición de la información ambiental en la Orden AAA/1601/12, de 26-06, para la aplicación en el Ministerio de Agricultura de la citada Ley 27/06, que apoyaría la tesis actora de que estamos ante información ambiental, siendo la postura oficial contraria a los artículos 3.1 , 10 y 11 de dicha Ley , no pudiendo desintegrarse a estos efectos informativos la política ambiental de la política pesquera, cual sustenta la Administración ( principio de integración del artº 11 TFUE , que recoge la citada normativa UE en la materia, ya citada).

6.- Concurre aquí silencio administrativo positivo (ex artº 10.1 y 2c) Ley 27/06 y arts. 42 y 43 LRJ-PAC ), por lo que la actora instó la ejecución de dicho acto presunto por vía del artº 29 LJCA , teniendo derecho pues a la información ambiental solicitada, sin que pueda la Administración aplicar ahora las excepciones del artº 13 de dicha Ley , aportando precedentes judiciales en su favor ( sentencias de TSJ Canarias de 23.11.12 ( PO 225/11 ) y del Juzgado Central nº 4 de este orden de 13.02.14(PA 3/13).

Insta por ello la actora en la súplica de la demanda que se ordene la ejecución de tal acto firme por silencio, requiriendo a la demandada para que facilite la información ambiental solicitada.

La Abogacía del Estado por su parte se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos brevemente de seguido:

1.- No se ha producido la estimación por silencio positivo de la información solicitada, lo que remite al carácter ambiental o no de la misma.

2.- Conforme a los artículos 1.1 a), 2.2 y 2.3 de la Ley 27/2006, la información solicitada (datos cartográficos) no puede considerarse ambiental por mucho que la actividad pesquera de arrastre tenga incidencia en el medio ambiente marino, cual ya significó la Administración.

Los datos de seguimiento de determinados buques no se refieren ni al estado de los elementos del medio ambiente ni a liberaciones o inmisiones ni a medidas que puedan afectar al medio ambiente, siendo así que la política de conservación de los recursos pesqueros tiene por objeto la sostenibilidad del sector pesquero y no propiamente la política de medio ambiente.

3.- No rige pues aquí el plazo silencio del artº 10.2 c) Ley 27/06 (un mes) sino el general del artº 42.3 LRJ-PAC (3 meses), por lo que no se ha producido aquí silencio positivo alguno, respondiendo la Administración en plazo legal para ello, por lo que no procede ejecución de acto firme alguno, al haberse denegado en plazo hábil la información solicitada.

CUARTO.-Para valorar el alcance del pretendido silencio administrativo positivo hemos de partir de la regulación establecida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con determinada información.

El artículo 10, bajo la rúbrica 'Solicitudes de información ambiental', dispone:

'1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1º

b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el art. 20.'.

Por su parte el artículo 13 ('Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental') establece:

'1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el art. 10.2.c).'.

Finalmente, el artículo 14 (Suministro parcial de la información) señala:

'La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el art. 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.'.

De dicha regulación legal y por lo que ahora interesa podemos extraer varias conclusiones: que el suministro de información medioambiental es una obligación legal expresa -y un correlativo derecho- que nada tiene que ver en el derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ; que el procedimiento finaliza con la entrega de la información y que la negativa ha de ser, en todo caso, expresa y fundada; y que cuando la autoridad pública no posea la información requerida ha de remitir la solicitud a la que la posea dando cuenta al solicitante, por lo que no cabe la denegación por este motivo a menos que la remisión resulte imposible.

QUINTO.-Pues bien en el presente caso, la Administración, dado lo ya expuesto, cumple tardíamente dicha obligación legal, dadas las fechas en consideración, a lo que la actora responde por la vía del artº 29.2 LJCA ( inactividad y ejecución de acto firme), que dispone:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Y el artículo 20 de la citada Ley 27/2006 (Recursos) dispone, sin más especificaciones, que 'el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'.

A su vez el artº 43 LRJ-PAC establece:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo......

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días'.

Dado lo ya significado, en el presente caso tal silencio administrativo, en principio, a salvo de lo que después se analizará, ha acontecido, resolviendo tardíamente además la Administración en sentido contrario al alcance legal del mismo en esta materia.

SEXTO.-Debemos entrar ahora en la cuestión de si estamos o no ante una información de carácter ambiental, lo que debate la Administración en autos y en sus actuaciones en sede administrativa

A este respecto el artº 2 de la citada Ley 7/06, de 18-07 , que establece una noción amplia al efecto, señala en cuanto ahora nos concierne (en cursiva y subrayado, en su caso, como de ahora en adelante, lo más relevante a estos de esta resolución):

'Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:......

3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y

f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)......'

De otra parte la citada Orden AAA/1601/2012, de 26/06, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el citado Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dispone, en cuanto aquí concierne, lo que sigue:

'Primero. Definición de información ambiental.

A la hora de determinar el contenido, ambiental o no, de la información solicitada, se deberá tener en cuenta que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo.

Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. Debe tenerse en cuenta también que las referencias o listas de la definición no son exhaustivas, sino meramente ilustrativas,sirviendo el término «medidas» tan sólo para significar que entre los actos contemplados en la ley deberán incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.

Debe hacerse una clara distinción entre lo que es la información en sí y el documento o soporte de la misma. En este sentido, no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que debe quedar garantizado independientemente del soporte, por lo que, por ejemplo, no se requerirá que los datos solicitados figuren en un expediente concreto'.

Así las cosas, resulta muy difícil al menos, entiende esta Sala, negar el carácter de información ambiental a la información recabada, dado lo pedido, solicitud de información inatendida que además se circunscribe a ejercicios anteriores (2012 y 2013) y excluye la identificación de los nombres de las embarcaciones,lo que abunda a favor de su acogimiento.

En este sentido, la propia STSJ Canarias (Las Palmas) de 23.07.12 , citada por la actora, nos señala que:

'TERCERO.- ..... Por último, hay que señalar que la petición de información encaja sin dificultad con carácter general en el apartado c) del artículo 2.3 de la Ley que se refiere a 'las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.' El aparado a) se refiere a 'el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos', y no cabe duda que la actividad pesquera puede afectar al estado de las zonas marinas y a la diversidad biológica.

Decimos que con carácter general porque la amplitud de la información concreta que haya de darse depende de los términos de la propia solicitud y no ha de perder de vista, en ningún caso, lo dispuesto en el propio artículo 13'.

No podemos sino mostrar nuestro acuerdo con lo anterior, habida cuenta de lo ya recogido sobre el régimen legal y administrativo al efecto, para concluir que la información solicitada, en términos generales, no puede ser válidamente denegada por no tener carácter ambiental, cual entiende la Administración, dado su contenido y la construcción legal, jurisprudencial y de la propia Administración afectada al respecto.

Ahora bien ello no quiere decir que deba darse la exacta información recabada y que toda ella tenga carácter ambiental, sino que, por virtud de dicho silencio positivo producido, hemos de determinar el alcance de tal obligación a cargo de de la Administración demandada.

SÉPTIMO.-Señalemos ahora que a este respecto la citada STSJ Canarias (Las Palmas) de 23.11.12 (PO 225/11 )significa, en un supuesto de silencio (no de resolución tardía) ante una solicitud de información ambiental de la propia actora, lo que sigue (en cursiva lo de mayor relieve a nuestros efectos):

'CUARTO. A propósito de esto último hemos de realizar la siguiente precisión. No desconocemos que los casos de falta de respuesta de la Administración ante una petición de información medioambiental han sido tratados en ocasiones como de silencio administrativo positivo ( Sentencias del TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 24 de mayo de-2010 , y 11 de junio de 2010, (rec. 46/2010 y rec. 311/2009 ) y del TSJ Castilla-León (sede Burgos), sec. 1ª, de 25 de mayo de 2012 ( rec. 77/2012 )). Entendemos, sin embargo, que el supuesto tiene mejor encaje en la inactividad a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la finalidad del procedimiento no es obtener una 'resolución expresa' de la Administración ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ) sino que se agota con la entrega de la información, lo que encaja en la noción de 'prestación' - salvo que proceda la denegación por alguna de las causas previstas en la propia Ley, como hemos visto-.

En el caso examinado que se trate de uno u otro tipo de inactividad carece de relevancia directa pues la entidad recurrente actuó de acuerdo con lo que la propia Administración le había dicho al incoar el expediente sobre la falta de resolución expresa y el sentido del silencio, la inactividad de la Administración y la actuación de la parte recurrente cumplen con los presupuestos procesales de los dos números del artículo 29, y se ha seguido, para mayor garantía, los trámites del procedimiento ordinario. Y el artículo 20 de la Ley 27/2006 (Recursos) dispone, sin más especificaciones........'

En cualquier caso, y esto es lo relevante, a la vista del objeto y finalidad del procedimiento de solicitud y obtención de la información regulado en la Ley 27/2006, el silencio administrativo opería de una manera peculiar, con un alcance limitado. Admitiendo que pueda hablarse en caso de falta de respuesta expresa de la Administración de 'silencio administrativo', el mismo ni puede amparar la obligación de dar información de la que no se dispone. pues se trataría de una obligación de contenido imposible, ni la de dar información restringida por las causas que el artículo 13 establece, en cuanto afecta a bienes jurídicos, derechos e intereses legítimos de terceros que la propia Ley trata de tutelar.

En conclusión, la Administración demandada habrá de facilitar la información solicitada que posea, pudiendo denegarla expresa y motivadamente sólo por las causas previstas en el artículo 13 de la Ley, cumpliendo con lo ordenado en el mencionado precepto; y habrá de remitir la solicitud a la Administración del Estado en relación con la información que presuntamente se encuentre en su poder'.

Pues bien, conforme a la ya citada Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, tenemos:

'Sexto. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva.En caso de duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.

Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio .

2. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio .

Para facilitar el uso de estas instrucciones por las autoridades gestoras de la información ambiental, se enumeran en este apartado dichas excepciones en los términos recogidos en el precepto citado, remitiéndose las aclaraciones sobre su alcance, así como los criterios jurisprudenciales existentes para de cada una de ellas, al anexo, para su consulta en cada caso concreto.

a) El primer bloque de excepciones (artículo 13.1), cuyo objeto es preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente, comprende las siguientes excepciones:......................

b) El segundo bloque de excepciones (artículo 13.2) pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información. Comprende las siguientes excepciones:..........................

En todo caso, la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante en tiempo y forma, indicando los motivos de denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Del mismo modo, se enviará copia de la resolución remitida al interesado a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica, para su conocimiento'.

Ahora bien, no podemos olvidar tampoco que, además de las trascritas previsiones del artº 43 LRJ-PAC , conforme al artº º 62.1 f) de dicha Ley son nulos de pleno derecho:

'f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

Así pues, para solventar el caso, y tomando en consideración todo la anterior, hemos de concluir que el recurso actor debe ser estimado, anulando lo actuado y declarando el derecho de la Fundación a que la Administración facilite la información requerida de alcance ambiental, con los límites legalmente establecidos en el artº 13 de la citada Ley 27/06 , y teniendo en cuenta el alcance legal del silencio positivo concurrente., motivando adecuadamente en uno u otro sentido la información a facilitar, en los términos y con el alcance y forma que proceda.

NOVENO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación en parte del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en costas, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).

Dada la cuantía de la presente litis, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 LJCA )

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 134/15, interpuesto por la Procuradora Dña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillan en nombre y representación de FUNDACION OCEANAcontra la Inactividad administrativa tras solicitud de ejecución de acto firme de fecha 21.11.14, a consecuencia de estimación por silencio administrativo positivo de solicitud de acceso a determinada información ambiental, presentada en fecha 11.09.14. actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por resultar ajustada a Derecho, debiendo la Administración demandada facilitar a la recurrente el acceso a la información ambiental solicitada en los términos del Fº D 8º, párrafo último, de la presente sentencia.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en lo demás.

3.- Sin pronunciamiento en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86. 2 b ) y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 134/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 23 de junio de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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