Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 366/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1146/2001 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 366/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100400

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1146/2001

Partes: Narciso , MAPFRE MUTUALIDAD

DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, COPCISA

SENTENCIA Nº 366

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.146/01, interpuesto por Don Narciso y la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por la Letrada Doña Maria José Montserrat, contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y la entidad mercantil Construcciones y Obras Públicas Civiles, S.A. (COPCISA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio Orradre Pi.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 6 de marzo de 2001 que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños materiales derivados de un accidente de circulación ocurrido en la carretera N-152 a la altura del pk 16,700 el día 28 de agosto de 1998. Fija la cuantía del procedimiento en 108.684 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto presunto objeto del recurso y la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento demandado y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundan los actores su demanda de indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de Narciso y asegurado por Mapfre, matrícula K-....-BK , como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de 1998 en el pk 16,700 de la carretera N-152, en el término municipal de Mollet del Vallés. Aducen que, debido a una frenada motivada por la presencia de un coche cruzado en la calzada, la mancha de aceite existente en la carretera provocó que perdiera el control de su vehículo y se precipitara contra la valla protectora. Siendo la Generalitat de Catalunya la titular de la carretera, atribuyen la responsabilidad de la misma por incumplimiento del deber de control y vigilancia que se manifestó por la presencia de la mancha de aceite causante del siniestro. Reclaman el importe al que ascendió la reparación del automóvil, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Opone la Abogada de la Generalitat que la presencia de la mancha de aceite en la calzada fue un hecho imprevisible e imputable a otro vehículo que con anterioridad había circulado por esa vía. Destaca la diferencia entre el mantenimiento adecuado de las vías y la diligencia en la solución de los problemas que en ellas surgan. Reputa acreditada la pronta intervención de la empresa encargada de la conservación del tramo de calzada donde se produjo el accidente inmediatamente después de recibir el aviso. Interesa la desestimación del recurso.

Por su parte, la representación de COPCISA opone, respecto a Mapfre, la prescripción de su reclamación. Alega su falta de legitimación pasiva por entender que la presencia de la mancha de aceite no era objeto del contrato suscrito por la misma y que llevó a cabo todas sus obligaciones contractuales. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la alegación de prescripción que se efectúa respecto de Mapfre por entender que el Señor Narciso únicamente podía reclamar el importe de la franquicia en tanto que el resto del importe satisfecho a los talleres que efectuaron la reparación no fue reclamado por la aseguradora a la Administración hasta el 23 de junio del 2000. Para resolver la cuestión planteada debemos acudir no sólo al escrito de reclamación presentado por el Señor Narciso -en el que detalla y especifica tanto el importe de la reparación efectuada como el importe que él ha tenido que satisfacer por la franquicia concertada con la aseguradora-, sino también a las comunicaciones de fechas 13 de agosto de 1999 (folio 14 del expediente administrativo) en el que la Direcció General de Carreteres acusa recibo a la entidad Mapfre de la reclamación e informa a la misma sobre cuestiones de procedimiento, 29 de febrero de 2000 (folio 20 del expediente administrativo) y 25 de mayo de 2000 (folio 24 del expediente administrativo). No consta que dichas comunicaciones se hayan efectuado en términos parecidos al Señor Narciso , por lo que debe entenderse que, en cualquier caso, la reclamación fue considerada como procedente de ambos, significandose que, además, se efectuó en fecha 21 de junio de 2000 una comparecencia ante la Dirección General de Carreteras por parte de un único mandatario para ambos actores. En consecuencia, la alegación de prescripción no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por COPCISA por cuanto en apoyo a sus pretensiones únicamente efectúa consideraciones respecto a su responsabilidad o no en la existencia de la mancha de aceite en la calzada, cuestión que constituye el objeto del presente procedimiento y la sola existencia de un vínculo contractual en relación con el mantenimiento o vigilancia de la carretera ya conlleva en sí mismo considerado que deba traerse a la misma al presente procedimiento.

TERCERO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

CUARTO.- Puesto todo ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que pese a la obligación de la Administración demandada y de la empresa a quien tenía encargada la ejecución de diversas tareas de vigilancia y mantenimiento, en su cometido de conservación y explotación de la carretera N-152, de mantener la calzada en perfecto estado para la circulación de vehículos a motor, no resulta acreditado que ésta descuidase sus obligaciones pues la existencia de una mancha de aceite pudo deberse al vertido fortuito o no de algún vehículo que hubiere pasado momentos antes del siniestro. En cualquier caso, lo que no resulta acreditado es que el espacio temporal de vigilancia de la vía -acreditado en autos- sea insuficiente, pues sólo así podría apreciarse la responsabilidad de las demandadas en su labor de policía, mantenimiento y conservación de la vía. Como ya hemos señalado, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe concurrir que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, circunstancia que no estima este Tribunal concurra en el presente caso, por lo que el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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