Última revisión
07/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 366/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 314/2001 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO
Nº de sentencia: 366/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100801
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00366/2006
SENTENCIA Nº 366
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín
En la Villa de Madrid a siete de marzo del año dos mil seis
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 314 de 2001 interpuesto por doña Isabel , como heredera de doña Julia , representada por el Procurador don Fernando Rodríguez- Jurado Saro y defendida por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 20 de marzo de 2001 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones) por la que se le denegó la retroacción de los efectos económicos de la actualización individualizada de su pensión, realizada según lo establecido en la
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se reconozca a doña Julia el derecho a la revisión de oficio de la pensión que vino cobrando hasta 31 de diciembre de 1997, con el consiguiente derecho de su heredera doña Isabel a percibir los atrasos correspondientes sobre las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones que debieron realizarse con arreglo a las Leyes 44/81, 9/83, 44/83 y sucesión de Presupuestos Generales del Estado con retroacción de efectos económicos previstos en el art. 13.1 del Real Decreto 5/1993 en relación con el art. 46 de la Ley General Presupuestaria .
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo en curso.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 20 de marzo de 2001, confirmatoria de resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) relativas a actualización de pensiones y retroacción conforme al artículo 44 de la
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos que se desprenden de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo:
a) La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de acuerdo con lo dispuesto en el 44 de la Ley 65/97, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1998 , procedió a la actualización individualizada de la pensión de la madre de la recurrente, de la cual es heredera la recurrente.
b) Notificada la resolución a la interesada, por ésta se interpuso recurso ordinario por estimar que dicha actualización individualizada no resulta suficiente por cuanto entiende que tiene derecho a que se le abonen las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones previstas en los artículos 10.1.c) de la
c) Por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de marzo de 2001, se desestimó el recurso por entender que el competente para llevar a cabo la regularización que se pretende es el Ministerio de Economía y Hacienda.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que, al no haber realizado la Administración demandada las actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de 1981 y posteriores, la liquidación efectuada se ha realizado sobre la base de unas cantidades que no eran las resultantes de dichas actualizaciones individualizadas, sino sobre otras a las que se les había asignado un carácter meramente provisional. Por otro lado, sostiene que el acto originariamente impugnado procedió a la actualización individualizada de la pensión de la recurrente única y exclusivamente, con efectos de 1 de enero de 1998, pretendiendo la recurrente que la liquidación se retrotraiga a todo el período no prescrito que es el de cinco años según el art. 13 del RD 5/93, de 8 de enero .
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que el recurso es inadmisible porque la petición de modificación o actualización del haber regulador se debió realizar con ocasión del abono de una mensualidad concreta. Asimismo, entiende que el recurso es inadmisible por incurrir en desviación procesal al realizarse en el presente recurso alegaciones sólo con relación a actos distintos de los recurridos. Y, por último, entiende que es inadmisible por tratarse de actos confirmatorios de otros anteriores y firmes. En cuanto al fondo, alega que tanto el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas como la
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección, antes incluso de determinar si concurren o no las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, se contrae a poner de manifiesto una cuestión legal que, no por sabida, resulta menos vulnerada. Se refiere la Sala al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que conlleva que, a diferencia de lo que ocurre en otros órganos jurisdiccionales, el demandante no pueda dirigirse al demandado pidiéndole, a través del órgano judicial, una determinada conducta. En el Orden Contencioso, se exige que el actor ataque la legalidad de una acto administrativo precedente dictado, precisamente, por la parte demandada.
Pues bien, en el presente litigio, la resolución del recurso ordinario desestima el mismo por entender que no es el Ministerio de Defensa el competente para atender la reclamación de la recurrente. Si esta resolución es ajustada a Derecho, la Sala no puede entrar en el análisis de la reclamación efectuada por la actora en el recurso ordinario y, posteriormente, en la demanda. Y es el caso que la actora no hace alegación alguna en relación con el particular expuesto por lo que, técnicamente, procede, sin más, desestimar el presente recurso contencioso administrativo. En efecto, si la actora no facilita a la Sala los argumentos en virtud de los cuales entiende que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, el órgano judicial no puede hacer la revisión que es propia de la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTO.- En el enjuiciamiento del caso se ha de partir del artículo 44 de la
"Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley .
En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.
La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación."
Pues bien, como claramente consta en el precepto transcrito, el objeto de la actualización prevista en la Ley 65/97 , es el señalamiento de un nuevo haber pasivo y, por tanto, la consideración de todas las circunstancias relevantes según la norma para el nuevo señalamiento: empleo, antigüedad y grado de proporcionalidad. Precisamente por ello, la actualización no parte del haber regulador tenido en cuanta hasta entonces sino que fija uno "ex novo". Se trata, pues, de la fijación de un nuevo haber regulador.
Por ello, si la interesada no se muestra conforme con el haber regulador así determinado, podrá impugnarlo, pero con razones basadas en la aplicación de la Ley 65/97 , o en la situación personal del causante de la pensión (empleo, antigüedad y grado de proporcionalidad, etc.). Lo que no cabe es que, aprovechando la actualización operada de oficio por la Administración en aplicación del artículo 44 de la
SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 314/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de doña Isabel , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

