Última revisión
24/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 366/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2006 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 366/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100336
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 88/2006
SENTENCIA Nº 366/2009
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 88/2006, interpuesto por INICIATIVA TURÍSTICA, S.A., ISLA ROJA, S.L. y DON Amadeo representados por el Procurador DON FRANCESC XAVIER RANERA CAHIS y dirigidos por el Letrado DON JOAQUIM LLORENS CLOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente "el Plan Director Urbanístic del sistema costaner" (PDUSC-1).
Posteriormente, el recurso de vio ampliado a la resolución dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que estima parcialmente el citado recurso de reposición, en el sentido de la resolución del titular del Departament de 9 de junio de 2006, en virtud de la cual se matizó el apartado a) de la Disposición transitoria segunda , que queda redactado de la siguiente forma: "a) Cal justificar l`existència de les instal·lacions i construccions amb les autoritzacions corresponents prèvies a l`aprovació d`aquest Pla director. Pel que fa a les instal·lacions i construccions, degudament autoritzades abans de l`entrada en vigor del Pla director, s`entendran compatibles urbanísticament als efectes de la obtenció de la llicència ambiental, amb independència de la categoria de sòl costaner que els hi atorgui el PDUSC"
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se estime el recurso y, en consecuencia: "a) S`anul·li la regulació que es conté en el PDUSC en relació a l`activitat dels càmpings existents emplaçats en terrenys qualificats com a sòl no urbanitzable costaner 1 (clau C1), en els termes exposats en aquesta demanda o, amb caràcter subsidiari, es reconegui judicialment la vigència de la regulació que respecte del càmping Delfín Verde i el seu entorn es conté en la Revisió del Pla General d`Ordenació de Torroella de Montgrí (text refós aprovat definitivament per la CUG en data 5-4-02) i, per tant, que es compleixen en aquest cas les condicions exigides en el PDUSC per permetre l`ampliació de les instal·lacions del càmping indicat".
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisión parcial de las pretensiones de la actora y la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 22 de abril de 2009.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente "el Plan Director Urbanístic del sistema costaner" (PDUSC-1), y la resolución dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que estima parcialmente el citado recurso de reposición, en el sentido de la resolución del titular del Departament de 9 de junio de 2006, en virtud de la cual se matizó el apartado a) de la Disposición transitoria segunda , que queda redactado de la siguiente forma: "a) Cal justificar l`existència de les instal·lacions i construccions amb les autoritzacions corresponents prèvies a l`aprovació d`aquest Pla director. Pel que fa a les instal·lacions i construccions, degudament autoritzades abans de l`entrada en vigor del Pla director, s`entendran compatibles urbanísticament als efectes de la obtenció de la llicència ambiental, amb independència de la categoria de sòl costaner que els hi atorgui el PDUSC".
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Técnicas de control del ejercicio por la Administración de sus competencias de planificación urbanística; 2. La regulación que contiene el PDUSC-1 en relación a los campings ubicados en terrenos clasificados como suelo no urbanizable costero, subcategoría C1, vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad.
SEGUNDO.- Una mejor comprensión de las cuestiones tratadas en este recurso exige empezar con una breve referencia a la regulación contenida en las Normas urbanísticas del PDUSC-1.
En el artículo 1.2 de las Normas urbanísticas se recogen los objetivos del PDUSC-1 . Los generales son identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del Sistema Costanero en su conjunto conforme al artículo 3 de la Ley 2/2002 , modificada por la Ley 10/2004 2/2002. Los objetivos particulares son: - impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del Sistema Costero. - proteger los valores de los espacios costaneros: ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales. - preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costaneros afectados por riesgos naturales o antrópicos. - garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre. - mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza: desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral.
Las unidades territoriales de regulación (UTC) son los ámbitos delimitados en los planos de ordenación y pueden ser de suelo costero (UTR-C) y de suelo costero especial (UTR- CE). Las primeras alcanzan suelo clasificado por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), y también suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin Programa de actuación urbanística o Plan parcial de delimitación vigentes (artículo 5 de las Normas urbanísticas). Las UTC-CE alcanza suelo que no han de pasar a ser necesariamente clasificado por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por les especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, por tal de hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos (artículo 6 de las Normas urbanísticas). La regulación de este suelo costero especial se encuentra en los artículos 11, 16 y 18 de las Normas urbanísticas.
Dentro de las UTR-C se distinguen las siguientes subcategorías: suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave UN- PEIN y código gráfico CPEIN); suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1, código gráfico C1 ); suelo no urbanizable costero 2, (clave NU-C2, código gráfico C2 ) y; suelo no urbanizable costero 3 (clave NU-C3, código gráfico C3 ) (artículo 10 ).
El suelo no urbanizable costero 1 incluido en el PEIN se caracteriza fundamentalmente por tratarse de suelo que ya disfruta de una especial protección, y por razón de su ubicación, y en coherencia con los objetivos del Plan Director, ha de ser considerado suelo no urbanizable costero (artículo 13.2 de las Normas urbanísticas).
El suelo no urbanizable costero 1, clave UN-C1 y código gráfico C1 , se caracteriza por su valor intrínsico y por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del plan (artículo 13.3 de las Normas urbanísticas).
El suelo no urbanizable costero 2, clave UN-C2 y código gráfico C2 , se caracteriza por ser el más próximo a la ribera del mar dentro de la franja de 500 metros y que, por razón de su posición, ha de ver regulado sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Plan (artículo 13.4 de las Normas urbanísticas).
El suelo no urbanizable costero 3, clave UN-C3 y código gráfico C3, se caracteriza por estar situado fuera de la franja de 500 metros, pero dentro del ámbito de influencia de el espacio costero, la protección del cual resulta necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Plan en el conjunto de los espacios preservados (artículo 13.5 de las Normas urbanísticas).
TERCERO.- El artículo 47 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , contiene la regulación del régimen del suelo no urbanizable. En su apartado 6 se dispone: "En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo pueden admitirse como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable: ... e) Las construcciones destinadas a las actividades de turismo rural o de camping autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todo caso la tramitación previa de un plan especial urbanístico".
El artículo 14.2 de las Normas urbanísticas del PDUSC-1 contiene la regulación del régimen de uso del suelo no urbanizable costero, clave UN-C1 y código gráfico C1 , disponiendo: a). "S`admeten els usos directament vinculats a la naturalesa rústica dels terrenys, és a dir, els usos y les activitats agrícoles, ramaderes i forestals, així com aquelles construccions, edificacions i instal·lacions de nova implantació directament vinculades a les esmentades activitats pròpies del sòl no urbanitzable, inclòs l`habitatge familiar que estigui directa i justificadament associat a aquestes. Així mateix s`admet la reconstrucció i rehabilitació de masies i cases rurals que estiguin incloses pel planejament urbanístic en el Catàleg previst a l`article 50.2 de la Llei 2/2002 per destinar-les a habitatge familiar, establiments de turisme rural en les modalitats i amb els requisits regulats per la legislació de turisme rural vigents a Catalunya, a activitats d`educació en el lleure i a establiments hotelers amb exclusió de la modalitat d`apartament; f) f) En coherència amb el règim d'usos establert per al sòl no urbanitzable costaner 1, no s'admetran els Plans especials urbanístics previstos als apartats b) i c) de l'article 67.1 de la Llei d'urbanisme, excepció feta, en aquest últim supòsit, d'aquells que requereixin la implantació de turisme rural o d'establiments hotelers en edificacions preexistents que regula l'apartat a) d'aquest article. g) Per a l'autorització dels projectes d'usos, obres, instal·lacions i construccions".
No se recoge mención expresa sobre instalaciones destinadas a la actividad de camping que, como se ha visto, el artículo 47 de la LU admite en suelo no urbanizable, mientras que para las subcategorías C-2 y C-3 el propio artículo 14, en los apartados 3.c) y 4 , admite las construcciones y instalaciones destinadas a camping autorizados por el planeamiento urbanístico general municipal.
No existen elementos que permitan concluir que las determinaciones del planificador respecto de la subcategoría C-1 excedan de los límites de la discrecionalidad que subyace en la potestad de planeamiento o que se haya adoptado de forma irrazonable o ilógica, al establecer un régimen distinto para los establecimientos de turismo rural y los campings, ya que es respetuoso con lo establecido en el propio artículo 47 de la LU , en cuanto dispone que en suelo no urbanizable se pueden admitir las construcciones destinadas a las actividades de turismo rural o de camping, lo que no determina que admitidas unas deban también admitirse otras, ya que las características de una y otra construcción e instalación son distintas.
CUARTO.- Como defiende la parte actora, no existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993, 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificada". Pero, defendido por la parte actora ese control de la discrecionalidad, no se contiene en la demanda desarrollo alguno sobre su aplicación al caso de autos.
Las unidades territoriales de regulación UTR-C alcanzan suelo clasificado por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), y también suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin Programa de actuación urbanística o Plan parcial de delimitación vigentes (artículo 5 de las Normas urbanísticas).
Conforme a lo recogido en el artículo 1.2 de las Normas urbanísticas del PDUSC son objetivos del mismo identificar los espacios costaneros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del Sistema Costanero, impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del Sistema Costero, proteger los valores de los espacios costaneros ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales, preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costaneros afectados por riesgos naturales o antrópicos, garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre, mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral.
No se alega, ni menos se acredita, que en el caso de autos la regulación contenida en el PDUSC-1 aplicable al suelo propiedad de los recurrentes sea incongruente o discordante con la realidad que integra su presupuesto (clasificación del suelo como no urbanizable), ni que se aparte de sus objetivos generales o particulares.
No existen elementos que permitan concluir que las determinaciones del planificador respecto de la subcategoría C-1 excedan de los límites de la discrecionalidad que subyace en la potestad de planeamiento o que se haya adoptado de forma irrazonable o ilógica.
QUINTO.- En la Disposición transitoria segunda de las Normas urbanísticas del PDUSC-1 se dispone: "En els sòls no urbanitzables i urbanitzables no delimitats sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigents, que han de passar a ser necessàriament sòl no urbanitzable costaner, identificats per les unitats territorials de regulació de sòl costaner (UTRC, Claus NU-CPEIN, NU-C1, NU-C2 i NU-C3 i codis gràfics CPEIN, C1, C2 i C3), les instal·lacions i construccions existents abans de l'entrada en vigor d'aquest Pla, que s'ajustin al règim d'ús establert a l'article 47 de la Llei d'urbanisme i autoritzades conforme al Pla d'ordenació urbanística municipal vigent, i que no siguin admesos per les determinacions del PDUSC, podran continuar desenvolupant la seva activitat amb les condicions i les limitacions següents: a) Caldrà justificar l'existència de les instal·lacions i construccions amb les autoritzacions corresponents prèvies a l'aprovació d'aquest Pla director. b) Es respectaran les construccions i instal·lacions existents previ el compliment del requisit establert a l'apartat anterior, i s'autoritzaran les obres de consolidació, conservació, reparació, substitució, modernització i adaptació a les condicions higièniques i ambientals requerides legalment així com les encaminades a reduir els efectes negatius d'impacte ambiental i paisatgístic. c) No s'admetran obres d'ampliació de les edificacions i les instal·lacions existents, ni que suposin l'ampliació de l'activitat existent, excepció feta d'aquells càmpings respecte als quals el planejament vigent amb anterioritat a aquest Pla director, reculli normativament i gràficament la possibilitat de l'ampliació del seu àmbit, en el qual cas s'admetrà la seva ampliació d'acord amb les determinacions del Pla general vigent i amb els requeriments
establerts per la legislació sectorial que li és d'aplicació".
En su Disposición transitoria tercera se añade: "Totes aquelles instal·lacions i construccions existents en els sòls objecte de la Disposició Transitòria Segona, abans de l'entrada en vigor d'aquest Pla, que a més de no ser admeses pel PDUSC no hagin estat degudament autoritzades, es consideren en situació de fora d'ordenació. Conforme al que estableix l'article 102 de la Llei d'urbanisme, s'hi podran autoritzar les reparacions que exigeixin la salubritat pública, la seguretat de les persones, o la bona conservació de les dites construccions i instal·lacions en les condicions establertes a l'apartat 2) del mateix article 102, tret que es puguin aplicar les mesures de restauració previstes a la legislació urbanística. Solament s'admetran canvis d'usos en el cas que les edificacions preexistents estiguin incloses en al Catàleg establert a l'article 50.2 de la Llei d'urbanisme, i conforme a les determinacions de l'article 14 d'aquestes Normes, segons la subcategoria del sòl on s'ubiquin".
Se alega en la demanda que el apartado a) de la Disposición transitoria segunda de las Normas urbanísticas no determina las autorizaciones previas exigidas, pero siendo que la misma se contiene en un plan director urbanístico no cabe duda que sólo puede ir referida a autorizaciones urbanísticas.
La Disposición transitoria tercera al establecer la situación de fuera de ordenación de las instalaciones y construcciones existentes en los suelos comprendidos en la Disposición transitoria segunda, antes de la entrada en vigor del PDUSC-1 , que además de no ser admitidas por el mismo no hagan sido debidamente autorizadas, es respetuosa con el artículo 102 de la Ley 10/1004, de 24 de diciembre , al que remite, en cuanto dispone: "1. Quedan fuera de ordenación, con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, instalaciones y usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. 2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen pero sí las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones. Las obras que se autoricen en las mismas no comportan aumento del valor de expropiación. 3. Los cambios de uso de las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación pueden autorizarse en los supuestos y condiciones regulados por el artículo 53.5. 4 . En las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, deben autorizarse las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.
La parte actora alega que de forma irracional e injustificada se exige que el planeamiento general anterior al PDUSC prevea normativa y gráficamente la posibilidad de ampliación de los campings, especialmente en aquellos municipios en los que el planeamiento general fuera muy antiguo y hubiera sido objeto de revisión.
No se cita precepto normativo alguno del que deducir que el planeamiento urbanístico general no pueda contener previsión alguna sobre la ampliación de los campings existentes, no apreciando este Tribunal obstáculo alguno para ello.
En el caso de autos, tenemos que el artículo 141 de las Normas urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación de Torroella de Montgrí, aprobada el 5 de abril de 2002, al disponer la ordenación de los equipamientos turísticos para camping (clave EPT-C), tras indicar que la ordenación de esos equipamientos deberá concretarse en un Plan Especial, en su apartado 3.a) dispone que los camping de menos de 300 unidades podrán ampliar su superficie calificada como EPT-C para aumentar la superficie media de las unidades de acampada. Ello se corresponde con el contenido del documento 1 de los que acompaña el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí y el representante de Iniciativas Turísticas, S.A. el 31 de mayo de 1999, que se aporta junto con la demanda. Luego, como es de ver, en ese planeamiento se prevé la ampliación de los campings. La interpretación de lo dispuesto en la Revisión del Plan General de Ordenación de Torroella de Montgrí no puede hacerse a la luz de lo recogido en el citado convenio urbanístico, como se pretende, que sólo vincula a las partes firmantes; pero, aún admitiéndolo a los meros efectos dialécticos, en ningún caso permitiría estimar cumplimentado por los recurrentes lo establecido en el apartado c) de la Disposición transitoria segunda de las Normas urbanísticas del PDUSC-1 , ya que la posibilidad de ampliación de los campings se dispone para aquellos que tengan menos de 300 unidades de acampada y la parte actora reconoce que ello no es así en el camping Delfín Verde y en todo caso no se prevé gráfica y normativamente la ampliación del mismo.
Luego, no se encuentra razón para apreciar la irracionalidad e injustificación del contenido de la Disposición transitoria segunda , como se pretende. Tampoco la vulneración del principio de proporcionalidad ya que si como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 , con remisión a la del mismo Alto Tribunal de 28 de abril de 2000, "el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo", los objetivos del PDUSC-1, antes referidos, hacen adecuada la regulación contenida en el apartado c) de la Disposición transitoria primera , en cuanto establece como regla general la inadmisión de la ampliación de las edificaciones y las instalaciones existentes, ni que supongan la ampliación de las actividades existentes, y como excepción a la misma dispone la ampliación de los campings cuando se dé el cumplimiento de la condición que recoge.
SEXTO.- Se impugna ll artículo 14.2 .e) de las Normas urbanísticas del PDUSC, en el que se dispone: "e) No es permet la instal· lació de cartells de propaganda i d'altres elements similars llevat dels que serveixen exclusivament per a l'orientació, els quals, seran establerts de manera que no afectin a l'harmonia del paisatge".
Esta cuestión litigiosa ha sido tratada en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 85/2006, en cuyo fundamento de derecho octavo se recoge: "Deberá recordarse en este extremo que la Generalitat tiene competencias exclusivas en materia de publicidad en el sentido de su contenido, sin perjuicio de la del Estado para sectores y medios específicos, tal como establecía el art. 9.30 del Estatuto de Autonomía de Catalunya aprobado por L. O. 4/79 , aplicable temporalmente al presente caso, y tal como en términos parecidos (competencia exclusiva sobre la regulación de la actividad publicitaria) se pronuncia el art. 157 del actual Estatuto aprobado por L. O. 6/2006 .
En materia de soportes físicos donde ubicar dicha publicidad, y siempre respetando la regulación de la misma que el Estado pueda hacer en normativas sectoriales, como la de Costas o la de Carreteras, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos pueden pronunciarse sobre esta materia en las disposiciones normativas correspondientes, como son los Planes Urbanísticos o las Ordenanzas.
En cuanto a la racionalidad y proporcionalidad de la prohibición de carteles de propaganda y de otros elementos similares en el suelo no urbanizable costanero 1, clave NU-C1 y código gráfico C1 , la parte actora solo alega que dichas instalaciones son indispensables para la actividad de camping, sobre todo cuando en una misma zona existen diversos establecimientos de este tipo.
No podrá prosperar este motivo de impugnación ya que la propaganda de los establecimientos turísticos bien parece que tiene su lugar mas apropiado y eficaz a través de agencias del ramo, de revistas especializadas o de páginas de internet, no siendo realmente indispensable para facilitar su funcionamiento la existencia de carteles de propaganda, sino únicamente de carteles de orientación dentro de la zona donde se ubica cada camping, para facilitar su localización, que son los que sí se han permitido expresamente por el art. 14.2 .e) trascrito.
Por otro lado, y a falta de prueba en contrario, la restricción impuesta responde a una mayor exigencia y sensibilidad de la Administración respecto de la calidad del paisaje, que se viene imponiendo en los últimos tiempos y que en Cataluña se ha plasmado en la Llei 8/05 de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, en cuyo art. 2 se recogen los principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en materia de paisaje, entre ellos el de reconocer que el mismo es un elemento de bienestar individual y colectivo, que, además de valores estéticos y ambientales, tiene una dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria. Y en su art. 1 señala que uno de sus cometidos es impulsar la plena integración del paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanística, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta".
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.
SEPTIMO.- Rechazada la pretensión principal procede resolver sobre la ejercitada con carácter subsidiario en el súplico de la demanda, en el que se pedía que "es reconegui judicialment la vigència de la regulació que respecte del càmping Delfín Verde i el seu entorn es conté en la Revisió del Pla General d`Ordenació de Torroella de Montgrí (text refós aprovat definitivament per la CUG en data 5-4-02) i, per tant, que es compleixen en aquest cas les condicions exigides en el PDUSC per permetre l`ampliació de les instal·lacions del càmping indicat".
Esta pretensión se corresponde con lo recogido en el súplico del escrito por el que se interponía recurso de reposición contra la resolución de 25 de mayo de 2005, si bien en la resolución de 20 de septiembre de 2006, que lo resuelve, no se recoge pronunciamiento alguno al respecto.
El artículo 55.1 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , dispone que la planificación urbanística del territorio se lleva acabo mediante el planeamiento urbanístico general que se integra por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico, añadiendo que los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y complementario.
Ocupando los planes directores urbanísticos el primer lugar dentro de la planificación urbanística del territorio, en el artículo 55.4 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , se establece que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico se han de adaptar en los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director salvando las disposiciones transitorias que incluya. En este sentido, el artículo 3.2 , la Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera y la Disposición transitoria primera de las Normas urbanísticas del PDUSC-1 , en cuanto establecen que la regulación contenida en el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero es de obligado cumplimiento, la obligación de los municipios de adaptar su planeamiento urbanístico general a las determinaciones del PDUSC, sus determinaciones son normativas y vinculan a las Administraciones y a los particulares y son directamente aplicables, responden al principio de jerarquía normativa que el artículo 55.4 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , contempla y rige entre los planes directores y los demás planes de ordenación urbanística.
La pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, al interesar que como situación jurídica individualiza se reconozca el mantenimiento de la vigència de la regulación que respecto del camping Delfín Verde se contiene en el Texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación de Torroella de Montgrí aprobado definitivamente el 5 de abril de 2002 y que, por tanto, se cumple con las condiciones exigidas por el PDUSC para la ampliación del camping Delfín Verde, no guarda relación con la disposición general objeto del presente recurso, por lo que no procede resolver sobre ella.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
OCTAVO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Iniciativa Turística, S.A., Isla Roja, S.L. y Don Amadeo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, y la resolución dictada el 20 de septiembre de 2006 por el mismo Conseller".
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
