Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 366/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100328

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1722

Núm. Roj: STSJ CV 1722/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº: 366
En el recurso de apelación número 160/2014, interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia
nº 445/13, de 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 617/2012 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 617/2012, deducido por D. Carlos Antonio frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 11 de septiembre de 2012, por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 445/13 en fecha 26 de noviembre de 2013 desestimándolo, con expresa imposición de costas procesales al actor, limitándolas a 375 euros.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Carlos Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia y, con carácter subsidiario, acordase la imposición a aquél de una sanción de multa en cuantía de 501 euros.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia desestimándolo y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.



TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día catorce de abril de dos mil quince.



CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el apelante en esta segunda instancia, en esencia, las dos alegaciones impugnatorias que ejercitó ante el Juzgado y que fueron desestimadas por éste: la falta de motivación por la resolución sancionadora de la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación por la Administración de la imposición de la sanción de expulsión, considera la Sala, al igual que el Juzgado a quo, que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en torno a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, y otras) y del Tribunal Constitucional ( STC, 1ª, nº 140/2009, de 15 de junio , por todas).

Esa sentencia del TC nº 140/2009 recuerda que el deber de motivación de los actos administrativos exige que queden debidamente exteriorizados por la Administración los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y que su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, y añade, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción.

Y más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, la indicada STC nº 140/2009 manifiesta, remitiéndose a sentencias precedentes de ese Tribunal, que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

Por su parte, la precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, argumenta, según es sobradamente conocido, que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.



TERCERO.- En el presente caso, la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 11 de septiembre de 2012 que impuso al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , no se basa para imponer dicha sanción de expulsión única y exclusivamente en la estancia irregular del extranjero en territorio español, sino, según se señala expresamente en la mencionada resolución, en la ausencia de arraigo de aquél en nuestro país, y en la carencia de medios de vida conocidos.

Se recoge también en la aludida resolución administrativa que le constan al extranjero cuatro detenciones, dos de ellas por infringir la legislación de extranjería.

Pues bien, las circunstancias negativas expuestas han llevado al Juzgador de instancia a considerar motivada la imposición al recurrente de la sanción de expulsión, y a concluir que esa medida no es desproporcionada, atendiendo además a éste que había sido condenado a una pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, por lo que no podía pretender que se apreciara que tenía arraigo familiar cuando se habían producido episodios de violencia en la familia que habían motivado que la Administración le extinguiera el permiso de residencia.

La Sala comparte íntegramente la expresada fundamentación de la sentencia apelada, puesto que la valoración de la prueba que en la misma se realiza es lógica y razonada, y no ha sido desvirtuada por las alegaciones formuladas en esta segunda instancia por el apelante.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 160/2014, interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia nº 445/13, de 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 617/2012 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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