Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 366/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 587/2012 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100339


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 587/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 366/15

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y don ANTONIO LOPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 587/12, interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de HOSTELGRABA S.L. y asistido por el Letrado DON SALVADOR DOMENECH LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 6 de junio de 2012, en el recurso Contencioso-Administrativo 121/10 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Enrique Miñana Sendra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HOSTELGRABA S.L. contra la Consellería de Gobernación de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Mª Carmen Ortells Ramos, DECLARANDO no ser la misma ajustada a derecho en cuanto no se aprecia concurrir la infracción del art. 46.25 , por importe de 1000 euros, cantidad que ha de deducirse del total resultando 141.004- 1.000 total 140.004 euros de multa.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28.4.15.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia indicada, estimatoria parcial en cuanto a una de las sanciones por importe de 1000 euros y que corresponde a la infracción del art. 46.25 que se estima no concurrente.

Forzoso es partir de que el acto administrativo objeto de la sentencia apelada, como la misma indica, impone a la hoy apelante cuatro sanciones de multa de 30.001 euros por infracción muy grave tipificada en el art. 47.3 de la Ley 4/03 de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.2 de la Ley 4/03 de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.3, una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.6, una sanción de multa de 8.000 euros por infracción grave continuada tipificada en el art. 46.13, una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.25, una sanción de multa de 9.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.29 resultando un total de 141.004 euros. Y es forzoso porque habida cuenta de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso debe limitarse a las cuatro primeras sanciones, porque sólo estas superan el límite establecido en dicho precepto, al no poder acumularse la cuantía a los efectos del recurso, en los términos establecidos en el art. 41 de la propia Ley cuando establece que'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo... 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'

Es decir, que constituyen el objeto del presente recurso de apelación, las 4 sanciones por el art. 47.3 de la Ley 4/03 :

' Se consideran infracciones muy graves:...

3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.'

Dichas cuatro sanciones, vienen referidas, a tenor del expediente y resolución administrativa que le pone fin al exceso de aforo en el local que, habida cuenta de las condiciones físicas del mismo -una sola salida- determinan la existencia de grave riesgo para las personas.

Respecto a las demás, procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sentado esto, vemos que estima la parte Apelante que la sentencia de instancia acepta la descripción de hechos tal y como se desprende de los actas levantadas en su día, sin señalar las razones para ello y sin que hayan sido ni probados ni aceptados, más allá de las infracciones horarias y la utilización de medios sonoros, que sí fueron reconocidos.

La sentencia de instancia, partiendo de la existencia de una sola puerta, por lo que no puede albergar más de cien personas, afirma la existencia de riesgo para las personas y parte también de un exceso de aforo, no razona por qué se estima que ello constituye una infracción muy grave por entrañar riesgo para las personas, que no se reconoce por la parte que haya existido en ningún momento, ya que el aforo determina el tipo de licencia y condiciones de evacuación, pero no constituye por sí mismo una condición de seguridad, ni ha sido mencionada en la sentencia cual de ellas se estima incumplida, ni contiene análisis alguno, basándose en los criterios de la Unidad Técnica.

Señala que la prueba del Perito Sr. Melchor , tras visitar el local, distingue entre aforo de licencia y aforo máximo de seguridad, calculado en virtud de la normativa de prevención, que tiene en cuenta: 1) el ancho de las puertas de salida -que supera el mínimo establecido en la normativa técnica- y 2) el ancho de la calle que también es superior a la media, concluyendo de todo ello que hasta 300 personas no podría técnicamente considerar riesgo para las personas, habiéndose valorado incluso el supuesto de bloqueo y estima, por todo ello, que no existe riesgo para las personas.

La Administración apelada se opone, en primer lugar, por considerar que la parte se limita a reproducir las alegaciones de la primera instancia, lo que ya ha sido jurisprudencialmente rechazado como motivación del recurso de apelación y en segundo lugar, se atiene al contenido de la sentencia de instancia.

No podemos acoger la alegación apelada en torno a la vulneración de la naturaleza del presente recurso de apelación porque siendo cierta la doctrina que invoca, lo que viene vetado jurisprudencialmente en el recurso de apelación es la reproducción de los argumentos de la demanda, en relación con la actuación de la Administración y sin contener crítica alguna de la sentencia de instancia que constituye el objeto del recurso de apelación, cuestión distinta de cuando la parte reproduce sus argumentos porque sigue manteniendo sus mismos criterios -el recurso de apelación no exige cambiar de motivación a la parte en ningún momento- pero en relación ya con dicho pronunciamiento jurisdiccional que es el que constituye el objeto de su crítica, como en el presente caso ocurre en que la parte apelante sí ha llevado a cabo una crítica jurídica y fáctica de la sentencia de instancia.

La sentencia, tras analizar los criterios generales en materia sancionadora y la normativa aplicable, así como un análisis exhaustivo de los hechos, respecto a los que constituyen objeto del presente recurso ya señalados anteriormente, frente a la alegación de que se trata de excesos de aforo que no implican riesgo para las personas señala que se consideran de tal forma como infracciones muy graves en relación 'a los hechos reflejados en actas de 25-11-07, 29-3-08 y 27-4-08' porque 'se ha emitido informe por el Jefe de la Unidad Técnica' en el sentido de que '...la presencia de un número de 4 personas por m2 basado el informe en la Instrucción de 11 de febrero de 1998 de la Consellería de Presidencia, en materia de criterios de aplicación de la normativa de espectáculos, y arts. 7.2 y 7.4 de la NBE-CPI/96, el hecho supone un incumplimiento de la normativa que le es de aplicación y de las condiciones de la licencia, ofreciendo un riesgo de evacuación del recinto, toda vez que la normativa vigente exige un mínimo de dos puertas para aforos superiores a 100 personas' respecto a la primera acta, como también lo es 'la presencia de un número de 172 personas' en la segunda y la de '150 personas' de la tercera y respecto a la cuarta -acta de 13-4-08- que no hay informe, afirma que '...sin embargo, de la misma resultan hechos iguales a los objeto de los tres informes, con presencia en esta ocasión de 180 personas en el interior del local.'

En cuanto al informe pericial, que en el presente recurso ha sido objeto de alegación como fundamento del mismo, señala la sentencia:

'Sin embargo el Perito realiza en su informe una interpretación parcial y sesgada de la normativa, habiendo admitido en su interrogatorio que no está permitida la concentración de más de 100 personas en un local con una sola puerta de acceso y salida, y así, el Perito Sr. Melchor toma exclusivamente la Tabla 4.1, dimensionado de los elementos de la evacuación, de Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio (Código Técnico de la Edificación), previsto en el RD 314/06 que cita, obviando sin embargo, las restantes medidas de seguridad por evacuación en caso de incendio, que se incumplen flagrantemente: tanto el número de puertas de salida, como la ocupación o número de personas por m2, en función de la actividad del local...' que señala a continuación, de lo que concluye que:

'Por tanto la presencia de 4 personas por m2, 180 personas, 172 personas, o 150 personas, constituye no un exceso de aforo, sino un incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas en licencia, con peligro concreto, en caso de incendio, para las personas, siendo correcta la tipificación de los hechos.'

Estos criterios se comparten plenamente por la Sala, ya que la apelante olvida que la sentencia sí ha tenido en cuenta la prueba pericial aportada, sólo que la ha desvirtuado con unos argumentos que sus alegaciones en esta instancia no han conseguido rebatir, a mayor abundamiento, también cabe señalar que la Unidad Técnica, tiene también dicho valor en su actuación y es además una unidad especializada en esta materia.

Por otra parte, no cabe duda alguna de que el aforo de licencia puede no ser el mismo que el aforo de seguridad pero olvida la parte completamente en sus alegaciones que la licencia de actividad es un acto complejo, en el que concurren múltiples normativas sectoriales y que aún cuando sean conceptos que pueden ser separables no son independientes en los términos que invoca y cuya finalidad más esencial es la seguridad de las personas.

Por tanto, aceptando y dando por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, debemos confirmar la misma con desestimación del presente recurso en los términos anteriormente limitados.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de HOSTELGRABA S.L. y asistido por el Letrado DON SALVADOR DOMENECH LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 6 de junio de 2012, en el recurso Contencioso-Administrativo 121/10 , en cuanto confirma una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.2 de la Ley 4/03 de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.3, una sanción de multa de 1.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.6, una sanción de multa de 8.000 euros por infracción grave continuada tipificada en el art. 46.13, una sanción de multa de 9.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 46.29 y la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra cuatro sanciones de multa de 30.001 euros por infracción muy grave tipificada en el art. 47.3 de la Ley 4/03 de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , respecto a la que se confirma la misma.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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