Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 366/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 713/2014 de 19 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100449
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00366/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 366
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Diecinueve de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 713de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada en Expte. 2013- 0070-00017/IJC, en relación a reintegro total de subvención de adecuación de instalación deportiva.
Cuantía: 302.560,50 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a Recurso la Resolución de la Secretaría General de Presidencia de la Junta de Extremadura de fecha 25 de septiembre de 2014, por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada para instalación deportiva. Ello por incumplimiento del Convenio de colaboración suscrito el 27 de septiembre de 2009 entre el Ayuntamiento de Zafra y la Consejería de Juventud de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO .-En aras de la brevedad y puesto que en realidad no existe discrepancia en los aspectos fácticos esenciales, nos remitimos a los datos y hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad se contienen en el Hecho segundo de la contestación de la Administración autonómica.
La cuestión litigiosa se encuentra perfectamente centrada ya que mientras el Ayuntamiento entiende que no ha incumplido el Convenio por causas imputables a su voluntad y que en todo caso debe aplicarse el Principio de proporcionalidad y en consecuencia no se debería reintegrar la totalidad. Decimos que mientras el Ayuntamiento opone esas consideraciones, la Junta insiste en que no se ha cumplido la finalidad esencial de lo pactado, que la demora en la puesta en funcionamiento del recinto deportivo es notable y que el incumplimiento es únicamente achacable al Ente Local. Lo que derivaría en la devolución de lo percibido.
Así las cosas lo primero que debe indicarse es que efectivamente el asunto que ha dado lugar a la Sentencia dictada en el procedimiento 413/2014 (declarándose la caducidad) es un convenio o contrato que no obsta a la resolución de este procedimiento. Se trata de dos actuaciones diferentes. Aquella y la examinada en este momento, referida a un Convenio de colaboración posterior de 27 de septiembre de 2010, de contenido autónomo, con cláusulas específicas y obligaciones distintas. Dentro de las relaciones de colaboración entre las distintas Administraciones territoriales uno de los medios que el ordenamiento jurídico diseña para ello lo constituyen los denominados Convenios de Colaboración a los que se refiere el art. 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Estos Convenios son negocios jurídicos, en este supuesto bilateral, que celebran entre sí en posiciones de igualdad las Administraciones que los suscriben, según el art. 6 antes mencionado de la Ley 30/1992 el Estado y las Comunidades Autónomas, y que pueden cumplir distintos fines, y entre ellos, como sucede en nuestro caso, la realización en común de una obra para una finalidad concreta. Como afirma el número 2 del art. 6 ya citado el instrumento de formalización del convenio deberá especificar, cuando proceda qué órganos celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúan las partes, la competencia que ejerce cada Administración que conviene, la financiación, las actuaciones que se acuerden para desarrollar su cumplimiento, la necesidad o no de establecer una organización para su gestión, su plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes que suscriban el convenio, así como la extinción por causa distinta a la del agotamiento de su vigencia y el modo de concluir las actuaciones acordadas en el supuesto de extinción. Y concluye el art. 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común manifestando que esos Convenios obligan a las Administraciones que los acuerdan desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa, que deberán publicarse en los Diarios Oficiales correspondientes, y que las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. 'En ocasiones la Administración utiliza fórmulas organizativas más bien propias del Derecho Privado y que se utilizan instrumentalmente por los entes públicos, como es el caso de los convenios de colaboración. La problemática relativa a los convenios suscritos entre administraciones, los llamados convenios interadministrativos, no deja de ser compleja, tal y como advierte la jurisprudencia ( STS de 14 de febrero de 2.004 ) y la doctrina científica, 'constituyendo una asignatura pendiente precisar su naturaleza y régimen jurídico'. Este tipo de instrumentos no constituyen contratos privados, dado los sujetos que los suscriben, pero tampoco pueden considerarse contratos administrativos. Así, la jurisprudencia ha señalado que los convenios interadministrativos de colaboración aunque 'tienen ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, rebasan o exceden el específico concepto del contrato' ( STS de 15 de julio de 2.003 ). De hecho, la LCE excluye estos convenios de su ámbito de aplicación, que habrán de regirse por sus normas especiales, aunque, bien es cierto, les son aplicables los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse.
Por otra parte, si consideramos que los convenios de colaboración se insertan en el marco del Derecho de organización, constituyendo una de las formas existentes entre las técnicas de cooperación entre entes territoriales para el cumplimiento del interés público que se trata de satisfacer, puede considerarse que los entes que participan en este instrumento, 'lo hacen en pie de igualdad, sin subordinación o sometimiento alguno entre ellos', al menos en lo que a sus competencias respectivas se refiere, cuestión de la que se hace eco el artículo 8.1 de la Ley 30/1992 supuesto que los convenios de colaboración 'en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes', o, como dijera en Tribunal Constitucional en su Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre , 'sin alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación'. A lo anterior y como sucede en este supuesto, hay que añadir que el Convenio ha servido como instrumento de fomento y que el incumplimiento del mismo dará lugar al reintegro de lo abonado, bien se entienda de aplicación la Normativa subvencional o incluso el criterio general de las obligaciones y contratos.
Expuesto lo anterior y de lo actuado, en especial del contenido de las cláusulas de dicho Convenio, se desprende que el dinero aportado por la Junta tenía un destino concreto, plasmado entre otras en la cláusula décima, es decir. 'la finalidad de la obra pública acorde a su naturaleza' Resulta palmario que la finalidad de una Piscina deportiva municipal, no es únicamente su construcción sino la de servir a esa finalidad lúdica y deportiva de los usuarios de la localidad. De nada sirve si la obra se ha realizado, pero luego las instalaciones no se utilizan al no estar en funcionamiento. Analizando lo sucedido, comprobamos como existe un incumplimiento notable en el plazo de proceder a recepcionar la obra mediante la correspondiente acta. El Ayuntamiento deriva la responsabilidad al Arquitecto y a la Junta. Sin embargo del clausulado, se hace patente como así lo hace resaltar la Intervención General, que la obligación para con la Dirección Facultativa, residía en la Administración Local (cláusula tercera y concordante). Tanto es así, que con posterioridad se realizó el abono de lo adeudado a dicho arquitecto. En definitiva, el incumplimiento existe y es achacable al Ayuntamiento.
En lo referente a la aplicación del principio de proporcionalidad la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la materia de reintegro de subvenciones. Sirva es estos efectos nuestra STSJ de Extremadura de 21/05/2013, rec. 985/2011 , donde razonamos que: ' Y en cuanto a la proporcionalidad , la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Ahora bien, ya se entienda la aplicación de esta Normativa o los criterios Generales de la contratación civil o administrativa, lo cierto y verdad es que la aportación económica de la Autonomía al Ayuntamiento poseía un fin claro. La adecuación y puesta en marcha de una piscina climatizada en un plazo determinado. Ese plazo se incumple y se demora en casi dos años, por lo que no cabe argüir que se ha cumplido en esencia lo acordado. No nos concierne ahora, examinar la buena fe municipal, la actuación del arquitecto, etc. Lo cierto es que peses al compromiso adquirido, el mismo no se cumplió sin que exista causa que exima o justifique legalmente el retraso por lo que entendemos que el reintegro solicitado es acorde a la legalidad.
TERCERO .- De conformidad al art. 139 de la LJCA , las costas deben imponerse a la Recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador D. JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA contra la resolución mencionada en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya conformidad a derecho declaramos. Ello con imposición en costas a la Recurrente
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

