Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1828/2011 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100320


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1828/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 366

Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1828/2011 interpuesto por D. Sabino representada por la Procuradora D. ª María Teresa Figueiras Costilla contra la sentencia nº 299/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 171/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Hondón de las Nieves representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó en fecha 16 de mayo de 2011, sentencia nº 299/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sabino en impugnación del Decreto de la Alcaldía nº 2009/784 de fecha 7-12-2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los Decretos de fechas 2009/569 y 2009/592 de fechas 4-9-2009 y 17-9- 2009, considerando el mismo acorde a Derecho y todo ello sin imponer costas procesales causadas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, D. Sabino interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia y se estimase el recurso de apelación de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado al Ayuntamiento apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia que declarase en todos sus términos ajustada a Derecho la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, num. 299/2011, de 16 de mayo, confirmándola en todos sus extremos.

CUARTO.- Por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 03-05-2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictada en fecha 16 de mayo de 2011 , sentencia nº 299/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sabino en impugnación del Decreto de la Alcaldía nº 2009/784 de fecha 7-12-2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los Decretos de fechas 2009/569 y 2009/592 de fechas 4-9-2009 y 17-9- 2009, considerando el mismo acorde a Derecho y todo ello sin imponer costas procesales causadas a ninguna de las partes'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto de Alcaldía nº 2009/784 dictado en fecha 07-12-2009 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. ª María del Mar Menargues Pérez, en nombre y representación de D. Sabino y otros, en fecha 6 de noviembre de 2009 y confirmar el Decreto de Alcaldía num. 2009/569 de fecha 4 de septiembre de 2009 y el Decreto de Alcaldía num. 2009/592 de fecha 17 de septiembre de 2009, por ser conformes a derecho.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en primer lugar y frente a la alegación de falta de notificación, que las Resoluciones impugnadas es cierto que no fueron notificadas personalmente al recurrente, pero porque no ostentaba la condición de interesado en el procedimiento en cuestión y en cualquier caso, la falta de notificación no le ha causado indefensión real y material puesto que ha podido formular alegaciones y ha tenido pleno conocimiento del curso de las actuaciones, de manera que ha podido proceder ante la Administración sin que se hubiera visto privado de ningún medio para hacer valer sus pretensiones, lo cual excluye la posibilidad de nulidad del acto por falta de notificación. Y la sentencia también desestima el otro motivo impugnatorio consistente en la inactividad de la Administración porque no es cierta esta última, ya que tan pronto como tuvo noticias de los hechos denunciados, fue dirigido requerimiento al titular de la explotación ganadera ( Artemio ) para que procediera a la regularización requerimiento revocado al constatar que por el mismo se había presentado solicitud de licencia que dio lugar al Acuerdo de incoación del expediente recurrido, motivo por el cual no se puede hablar de inactividad de la Administración con independencia de que la solución adoptada por la Administración no satisfaga los intereses de la parte.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente. Impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a que no ha tenido lugar la inactividad de la Administración denunciada por el recurrente y ello porque se viene denunciando la ilegalidad y las molestias de la explotación ganadera desde el año 2006, y por tanto no es cierto que tan pronto se tuvieron noticia de las quejas se dirigió requerimiento, porque ya el día 3 de julio de 2006 hubo denuncia de los hechos, tal y como se desprende del Informe-denuncia del Seprona, y el Ayuntamiento no actúa hasta tres años después, tras la queja del Sindic en el año 2009. Así el Ayuntamiento no ha hecho absolutamente nada por subsanar no solo la carencia de las preceptivas autorizaciones y licencias sino también por subsanar las molestias a los vecinos colindantes. También recurre la sentencia en tanto que ésta declara que el titular de la explotación ganadera había procedido a su regularización mediante la presentación de la solicitud de licencia, y ello sin embargo, no es cierto puesto que la solicitud de licencia ambiental de la explotación de ovino tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 2-12-2009 y el Decreto de requerimiento es de fecha anterior así como el Decreto que dejaba sin efecto dicho requerimiento. Resalta que el Síndico de Agravios resuelve el cierre del expediente pero no es porque la queja haya sido atendida por el Ayuntamiento sino porque la función del Síndico acaba en su recomendación que en el presente caso no fue atendida en su totalidad (recomendación de adopción de las medidas necesarias para que la parcela de la explotación ganadera se mantuviese limpia y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y que se procediera a la tramitación del correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística al no constar la tramitación del correspondiente y preceptivo DIC). En tercer lugar recurre la sentencia en cuanto a la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de los Decretos num. 2009/569 y 2009/592, por no apreciar violación del art. 58 Ley 30/1992 . Se afirma que el recurrente tiene la condición de interesado del párrafo 1º apartado B del art. 31 de la Ley 30/1992 y sin embargo los decretos no le fueron notificados, y con ello se produce la causa de nulidad del art. 62. a) Ley 30/1992 al vulnerar el derecho de defensa del recurrente, art. 24 CE . Por último fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que la Corporación ha permitido durante más de tres años que se esté desarrollando el negocio por parte de D. Artemio , produciendo molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular con lo que se ha vulnerado el art. 103.1 CE y el art. 18.2 CE , puesto que la actitud pasiva y omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de su domicilio. Como consecuencia de dicha vulneración del derecho a la tranquilidad del domicilio durante largo periodo de tiempo, nace el derecho para el demandante a exigir un resarcimiento por el daño causado, derecho amparado por el art. 139 Ley 30/1992 y por el art. 106.2 CE , y art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por el art. 29 de la Ordenanza local que exige que la concesión de la licencia de apertura para establecimientos destinados a la cría y venta de animales está condicionada a los preceptos del art. 27, artículo que ha sido incumplido.

TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, presentó escrito de oposición, sosteniendo la conformidad a derecho de los actos impugnados así como de la sentencia recurrida. Se fundamenta en los siguientes argumentos. En primer lugar entiende el Ayuntamiento que el presente recurso es prematuro e innecesario pues se viene a recurrir el cierre de la queja tramitada ante el Síndico de Agravios y de decisión de iniciar un expediente ambiental para conceder o no la correspondiente licencia, y es en realidad en este último procedimiento (donde está participando activamente el recurrente), donde se decidirá si la explotación cumple toda la normativa, o si por el contra rio debe cesar su actividad. Afirma tras el análisis de la prueba practicada, que tal y como señala la Juzgadora no ha existido inactividad de la Administración sino todo lo contra rio, y se pone de relieve que en el recurso de apelación se habla de quejas y denuncias ante el Ayuntamiento de Hodón de las Nieves desde el año 2006 pero no se ha aportado ni un solo escrito presentado ante esa Administración hasta el año 2009. Por último afirma la improcedencia de pago al recurrente por daños morales, y ello porque al no haber sido declarada la inactividad de la Administración, dada su inexistencia, la reclamación de cantidad por daños morales no se sustenta jurídicamente. Invoca reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, los daños morales tienen que acreditarse y resalta que no ha existido un previo procedimiento administrativo para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concluyendo que en ningún momento el recurrente acredita el daño moral sufrido ni justifica la cantidad que reclama de 150.000 euros.

CUARTO.-Analizada la normativa legal, así como la prueba practicada procede la confirmación de la sentencia en los términos que se exponen a continuación.

Hay que partir de las peticiones de la demanda, cuya estimación se solicita en el suplico del recurso de apelación. Estas son que se declarase, 1.- la nulidad de los Decretos de fechas 2009/569 y 2009/592 de fechas 4-9-2009 y 17-9-2009 respectivamente, 2.- que el Ayuntamiento de Hondón de las Nieves ha incurrido en inactividad ante la actividad del establecimiento de explotación ganadera titularidad de D. Artemio , sin licencia y ante las denuncias de D. Sabino y vecinos colindantes, 3.- la obligación del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves a incoar expediente administrativo sancionador frente a D. Artemio , acordando la clausura inmediata de las instalaciones y de la actividad de la explotación ganadera, con las correspondientes multas coercitivas, todo ello de conformidad con la Ley 2/2006 de 5 de mayo, por infracción de la legislación vigente en materia urbanística, aperturas, obras, técnico-sanitaria, ambiental, y de actividades calificadas y todo ello en evitación de cualquier perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, toda vez que la adopción de cualquier otra medida, supondría la tutela indebida por parte de la Administración de una situación fáctica totalmente carente de apoyo legal, 4.- que por parte del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves se proceda a indemnizar por los daños morales causados a Sabino en la cantidad de 150.000 euros, 5.- todo ello con expresa imposición de costas.

En primer lugar procede examinar el motivo de nulidad que invoca de las resoluciones previas a la que es objeto directo de impugnación en el presente recurso, como es la falta de notificación del art. 58 Ley 30/1992 . Respecto de ello hay que negar dicha causa de nulidad, en primer lugar porque los decretos responden a una queja presentada por el Sindic, siendo en realidad este quien incoa el procedimiento y es interesado directo, y aun cuando admitiendo una amplia legitimación de los vecinos colindantes a la explotación objeto de análisis, lo cierto es que una posible falta de notificación como causa de anulabilidad del art. 63 Ley 30/1992 se vería subsanada a través del mecanismo previsto en el art. 58.3 '3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'.Por lo tanto, habiendo el recurrente tenido conocimiento de los Decretos y no viéndosele mermados ningún derecho al interponer el correspondiente recurso de reposición en vía administrativa, se confirma la sentencia de instancia en el punto relativo a la ausencia de nulidad del acto impugnado ante la ausencia de indefensión.

Impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a que no ha tenido lugar la inactividad de la Administración denunciada por el recurrente y ello porque se viene denunciando la ilegalidad y las molestias de la explotación ganadera desde el año 2006, y por tanto no es cierto que tan pronto se tuvieron noticia de las quejas se dirigió requerimiento, porque ya el día 3 de julio de 2006 hubo denuncia de los hechos, tal y como se desprende del Informe-denuncia del Seprona, y el Ayuntamiento no actúa hasta tres años después, tras la queja del Sindic en el año 2009. Respecto de dicho motivo de recurso hay que reconducir la petición, es cierto el derecho invocado por el recurrente pero lo que no puede hacerlo valer es precisamente cuando hay una resolución administrativa expresa, en el momento en que existe esta, huelga analizar el art. 29 LJCA que hace la sentencia porque dicho precepto es precisamente para recurrir inactividades, en el sentido literal, de ausencia de acto. Por el contra rio en el presente caso sí que existe resolución de la administración y precisamente acorde a los intereses del recurrente de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de regularización de la exploración. Es cierto que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Artículo 25 dispone, ' 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. j) Protección de la salubridad pública'. Y también hay que partir de que una explotación ganadera precisa de la correspondiente licencia de actividad prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, figurando dicha actividad en el Nomenclator anejo a dicho Reglamento. Sin esa licencia la actividad no puede funcionar, por lo que constituye obligación de los Ayuntamientos el acordar el cierre de dicha actividad, pues 'ni la Administración tiene la disponibilidad de la potestad que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico ni puede renunciar al control sobre la actividad de que se trata' (TS 3ª secc. 4ª S 22-4-2002). En el presente caso, es un hecho acreditado y no discutido por las partes que la actividad de ganadería carece de licencia de actividad. Frente a la exigencia imperativa de licencia 'no puede prevalecer ninguna dejación municipal en las responsabilidades que le atribuye el ordenamiento ni-como se defiende-ninguna aquiescencia tácita o costumbre municipal contra legem inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo, como resulta de lo establecido en el artículo 103.1 CE ' (TS 3ª secc. 4ª S 20-9-1996). Pero lo anterior no implica que en la actualidad se pueda hablar e inactividad porque existe el acto expreso de incoación de procedimiento administrativo, procedimiento en el que como interesado está participado el recurrente. Distinto es que D. Ramón inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la demora en la actuación de control (si esta se acredita) le ha provocado. Por lo anterior, procede la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial.

Siguiendo el orden de las pretensiones que constituían el suplico de la demanda, la tercera constituía que la sentencia declarase la obligación del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves a incoar expediente administrativo sancionador frente a D. Artemio , acordando la clausura inmediata de las instalaciones y de la actividad de la explotación ganadera, con las correspondientes multas coercitivas, todo ello de conformidad con la Ley 2/2006 de 5 de mayo, por infracción de la legislación vigente en materia urbanística, aperturas, obras, técnico-sanitaria, ambiental, y de actividades calificadas y todo ello en evitación de cualquier perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, toda vez que la adopción de cualquier otra medida, supondría la tutela indebida por parte de la Administración de una situación fáctica totalmente carente de apoyo legal, la sentencia no contiene un especial pronunciamiento al respecto pero desestima íntegramente la demanda, por lo que está también desestimando tal pretensión, pero sobre dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda, el recurrente nada dice específicamente en su escrito del recurso de apelación. Por lo tanto, y aunque formalmente se recurra la sentencia, dicha pretensión desestimada resulta inatacada, no pudiendo ser objeto de examen ni revocación en el presente recurso, y ello de conformidad con los siguientes argumentos consolidados por la Jurisprudencia. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no se puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisor de la resolución de instancia, lo quejes consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. A ello se añade que en el recurso de instancia se estaban recurriendo concretos actos administrativos y no una solicitud de incoación de expediente sancionador en vía administrativa, cuya denegación sí podía haber sido objeto de análisis judicial, pero en ningún caso introduciendo tal petición en un recurso de reposición contra un acto que nada tiene que ver con una petición previa de expediente sancionador.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 750 euros por todos los conceptos de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino representado por la Procuradora D. ª María Teresa Figueiras Costilla contra la sentencia nº 299/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 171/2010.

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento de Horón de las Nieves.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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