Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100308

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2016

PONENTE: DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/15

RECURRENTE: DON Jose Luis

DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SRS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 226/15 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Jose Luis , representado por la Procuradora DOÑA SABELA BARBEYTO LOPEZ y dirigido por la Letrada DOÑA CRISTINA REBOLLO RIVAS contra RESOLUCION de la CONSELLERIA DE TRABALLO DESESTIMATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se declaren nulas las resoluciones recurridas, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 15.000 EUROS.


Fundamentos

PRIMERO: El recurrente D. Jose Luis , impugna en esta vía jurisdiccional la resolución dictada por la Jefatura Territorial de Trabajo y Bienestar de A Coruña por la que se desestima el recurso extraordinario de revisióninterpuesto contra las resoluciones obrantes en el expediente NUM000 de acuerdo de inicio de procedimiento declarativo de reintegro de fecha 20/2/2014 y acuerdo de procedencia del reintegro de la ayuda de fecha 7/5/2014.

La cuestión litigiosa deriva de una subvención por importe de 15.000 € concedida por resolución de 5/8/2009 al recurrente por la contratación indefinida de dos personas trabajadoras a tenor de la Orden de 30/12/2008. Según la resolución de 7 de mayo 2014 de la Jefatura Territorial de Trabajo, de conformidad con las facultades de control correspondientes a la Consellería de Trabajo, se comprueba que las personas trabajadoras Germán y María Esther , causaron baja los días 10/2/2010 y 30/6/2011 respectivamente, sin que conste fueran sustituidos, por lo que considera que se incumplen las obligaciones previstas en el artículo 14.5 de la convocatoria por no mantener en su cuadro de personal fijo al trabajador objeto de ayuda por un periodo mínimo de tres años desde la fecha de la realización del contrato indefinido, se acuerda la procedencia del reintegro por parte de la empresa por la cantidad de 15.000.

Frente a dicha resolución se interpuso por el recurrente recurso de revisión de fecha 6/4/2015 denunciando falta de diligencia y defecto de notificación con infracción de las normas del procedimiento administrativo, el que fue inadmitido por la resolución de 7 de abril 2015 de dicha Jefatura.

Alega el recurrente que la notificación se realizó en domicilio distinto al indicado a efectos de notificaciones en la solicitud de la concesión de la subvención tanto al inicio del expediente declarativo de reintegro de la ayuda así como la resolución final, procediéndose a publicar en el DOGA. Señala que el domicilio indicado a efectos de notificaciones era el sito en C/ Federico Tapia 58, 1º Izda. Considera en definitiva que hubo falta de diligencia y defecto de la notificación en el procedimiento con ausencia de trámite de audiencia produciendo indefensión.

Todo ello le lleva a impugnar en el suplico de la demanda la resolución por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las resoluciones de acuerdo de inicio de procedimiento declarativo de reintegro de fecha 20/2/2014 y acuerdo de procedencia del reintegro de la ayuda de fecha 7/5/2014, declarando nulas tales resoluciones.

SEGUNDO : Conforme se desprende de lo anterior constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de fecha de 17 de abril 2015 de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Trabajo y Bienestar, por la que se resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado contra las mentadas resoluciones de fechas 20/2/2014 y 7/5/2014. Así también se expresaba en el suplico del propio recurso de revisión interpuesto ante la Administración por escrito de fecha 6/4/2015 que fue inadmitido por la citada resolución impugnada, que en su parte dispositiva ya expresa que 'no concurren los presupuestos de hecho que puedan fundamentar su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Efectivamente el recurso de revisión previsto en los artículos 118 y 119 de esa Ley deberá fundarse en la concurrencia de alguno de los presupuestos a que se refiere el artículo 118 y al no concurrir alguno de ellos viene a ser correcta la resolución de la Administración demandada inadmitiendo dicho recurso, al margen de que dio oportuna respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente. Tales presupuestos, con relación a los actos administrativos, vienen a ser los siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118.1 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2005 (casación 2018/2003 ), '... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes Sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...'.

En el presente caso el recurso interpuesto por el recurrente no se fundamentaba aparente ni formalmente en ninguno de aquellos supuestos, razones por las que la Administración, aún dando oportuna respuesta a las cuestiones que el recurrente planteaba, inadmitió a trámite el recurso. En efecto de la propia demanda se infiere que lo denunciado por el recurrente es la falta de diligencia y defecto de la notificación de los trámites seguidos en el procedimiento, así como la falta de notificación de los trámites de audiencia y del acuerdo por el que se declaró la procedencia del reintegro de la subvención con producción de indefensión, sin que alguno de tales supuestos encaje en alguno de los limitados casos previstos en el citado artículo 118 de Ley 30/1992 , que el recurrente tampoco expresamente señala, siendo propios de un recurso ordinario. Aun cuando el recurrente denuncia la falta de notificación en el domicilio correcto, es de reseñar la variación del mismo por parte del recurrente que en la solicitud de la ayuda señaló como domicilio social la Rua Xuncal, nº 3 bajo; en la revisión alegaba la procedencia de la notificación en su domicilio personal (C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ), mientras que en la demanda estima lo correcto notificarlo en el domicilio de la gestoría (C/ Federico Tapia, 58-1º Izda.), generando una confusión que no puede ser imputable a negligencia de la Administración como se denuncia en el recurso.

Pero al margen de ello otro problema se plantea ante esta Jurisdicción a tenor de la pretensión ejercitada, en cuanto el recurrente interesa la anulación de la resolución que inadmitió a trámite la revisión, pero solicitando un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, cuando según la dinámica seguida sería, caso de estimar el recurso contencioso, declarar la admisibilidad del recurso de revisión devolviendo las actuaciones a la Administración para que resolviera el mismo partiendo de su admisión si fuera procedente. Así debería ser, teniendo en cuenta el carácter revisor de esta Jurisdicción. Pero no es esto lo solicitado por el recurrente en esta vía, donde lo que realiza es invitar al Tribunal a que entre en el fondo de la cuestión impugnando a través de la revisión inadmitida las resoluciones por las que se acuerda el inicio del procedimiento declarativo de reintegro de fecha 20/2/2014 y del acuerdo de procedencia del reintegro de la ayuda de fecha 7/5/2014, cuya nulidad impetra en el suplico de la demanda. Como también debemos finalmente significar que las resolución de inicio del procedimiento de reintegro es un acto de trámite por lo que contra la misma no cabría interponer recurso alguno.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

TERCERO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fijan en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandada, en función a la especial naturaleza del recurso y del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis , contra la resolución de fecha 17 de abril 2015 dictada por la Jefatura Territorial de Trabajo y Bienestar de A Coruña por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones al principio referenciadas, imponiendo al recurrente las costas del recurso, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0226/15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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