Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4169/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3846
Núm. Roj: STSJ GAL 3846/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4169/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, dos de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Concello
de Oia (Pontevedra), representado por Dña. María Fara Aguiar Boudín y dirigido por D. Francisco Javier Cabo
Cibeira, contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha 15 de abril
de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de dicho organismo, de 10
de julio de 2013, por la que se acordó lo siguiente: 'A) Imponer al Ayuntamiento de Oia multa por importe
de 1.333,12 euros, como sujeto responsable de una infracción administrativa tipificada en el art. 116.3 c) de
la Ley de Aguas . B) Requerir al Ayuntamiento de Oia a que proceda a dar cumplimiento a las condiciones
particulares 2º y 4º de la autorización A/36/06663 autorización otorgada por resolución de fecha 2 de febrero
de 2011. C) Advertir al Ayuntamiento de Oia que, de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición
de las multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , art. 119 y 324 de
la Ley de Aguas y del RDPH , respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos
preceptos legales y reglamentarios'. Es parte como demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil,
representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 26-5-2016.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso se dirige contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha 15 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de dicho organismo, de 10 de julio de 2013, por la que se acordó lo siguiente: 'A) Imponer al Ayuntamiento de Oia multa por importe de 1.333,12 euros, como sujeto responsable de una infracción administrativa tipificada en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas . B) Requerir al Ayuntamiento de Oia a que proceda a dar cumplimiento a las condiciones particulares 2º y 4º de la autorización A/36/06663 autorización otorgada por resolución de fecha 2 de febrero de 2011. C) Advertir al Ayuntamiento de Oia que, de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , art. 119 y 324 de la Ley de Aguas y del RDPH , respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.'
SEGUNDO : En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: 'se dicte sentencia por la que se Declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde el archivo del expediente sancionador núm. S/36/066/12 o subsidiariamente se rebaje la sanción impuesta a la cuantía de 600 euros.'
TERCERO : La impugnada sanción fue impuesta en relación a la situación descrita en el informe- denuncia de la Guardería Fluvial, de 22 de marzo de 2012, en los términos siguientes: '...Incumplimiento de condiciones particulares 2ª y 4ª de la resolución (A/36/06663). -Cond. Part.2ª: Inmediatamente aguas debajo del puente se ha ejecutado una escollera (no proyectada y por tanto no autorizada, en margen derecha) de la manera que sigue: muro totalmente vertical en piedra granítica de tamaño variable colocada 'a hueso' que supone una desnaturalización del cauce ya que ha supuesto un aumento en la sección del mismo (en anchura, 3m más que antes delas obras). Dimensiones: Longitud: 16 m. Altura: 4m. Cond. Part. 4ª: Incumplimiento del punto nº 1 del Informe realizado por la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia en el que se dice: 'Non se debe desnaturalizar o leito nin as marxes dun río de xeito permanente augas arriba e abaixo da zona da obra. No caso do emprego do marco, éste deberase soterrar a lo menos 50 cm debaixo do leito fluvial e cubrirase a súa base con grave ou canto rodado ata igualar o nivel do anterior leito'.
La obra ejecutada lejos de presentar el enterramiento, sobresale del lecho del cauce 0,20m'. Como quiera que en el presente recurso no han sido aportados elementos que permitieran, siquiera indiciariamente, desvirtuar la realidad de la situación fáctica descrita en el referido informe, de ello resulta la efectiva acreditación de los incumplimientos denunciados por la demandada, no siendo verosímil el alegado desconocimiento de la actora respecto de la autoría de la no autorizada escollera cuando precisamente tal escollera fue obra materialmente conectada a la del pontón y por otro lado, la inexistencia del exigido soterramiento manifestada en la fecha del referido informe de 22 de marzo de 2012 revela una inadecuada ejecución de la obra autorizada por resolución de dos de febrero de 2011, sin que sea exculpatorio de tal incumplimiento que su constatación no se haya efectuado previamente y sin que haya sido acreditada la realidad de una situación excepcional en el compartimiento del río que pudiera servir de justificación para el inadecuado resultado final constatado. En consecuencia, resulta procedente la sanción impuesta y aquí examinada, sin que se aprecie base justificativa para la reducción de su importe que resulta acomodado a lo previsto en los artículos 116.3.c y 117 del Texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio y en los artículos 315.b), 318.1.a) y 321 R.D.P.H.. En definitiva, el presente recurso debe ser desestimado.
CUARTO : En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, se imponen a la parte actora las costas sufridas en este proceso por la demandada si bien con el límite de 1.500 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Concello de Oia (Pontevedra), contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha 15 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de dicho organismo, de 10 de julio de 2013, por la que se acordó lo siguiente: 'A) Imponer al Ayuntamiento de Oia multa por importe de 1.333,12 euros, como sujeto responsable de una infracción administrativa tipificada en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas . B) Requerir al Ayuntamiento de Oia a que proceda a dar cumplimiento a las condiciones particulares 2º y 4º de la autorización A/36/06663 autorización otorgada por resolución de fecha 2 de febrero de 2011. C) Advertir al Ayuntamiento de Oia que, de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , art.119 y 324 de la Ley de Aguas y del RDPH , respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios'. ; con imposición a la parte actora de las costas sufridas en este proceso por la demandada si bien con el límite de 1.500 euros.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

