Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1233/2019 de 13 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 28079230012021100334
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3158
Núm. Roj: SAN 3158:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1233/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de PRIMROSE PARTNERS LTD, contra la Resolución de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 17 de mayo de 2018 que acuerda imponer a dicha entidad, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, una multa de 70.000 euros; y por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma y con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD, una multa de 70.000 euros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó 140.000 euros.
Antecedentes
Por medio de OTROSÍ se solicita además el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Resolución que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:
1º. En fecha 7 de junio de 2017 D. Bernabe manifestó a la Agencia Española de Protección de Datos que PRIMROSE PARTNERS LTD había tratado sus datos personales sin su consentimiento (nombre, dos apellidos y NIF); los había vinculado a deudas que no eran ciertas, pues nunca había contratado con esa entidad; y los había incluido en el fichero Asnef asociados a una deuda que no le pertenecía y sin requerirle con carácter previo al pago.
Denuncia que nunca había contratado préstamos con PRIMROSE, ni recibido dinero, ni servicios, ni bienes de PRIMROSE, por lo que no era cliente ni es deudor de la misma por concepto ni cantidad alguna.
2º. En el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. Bernabe a instancias de PRIMROSE PARTNERS LIMITED por un microcrédito por importe de 422,90 euros, con fecha de alta el 30 de diciembre de 2015.
3º
A) La AEPD no era competente por tratarse de una supuesta infracción cometida por una empresa inglesa sometida a la normativa británica.
B) Se han realizado numerosas notificaciones por medios electrónicos y por correo que nunca han llegado a la mercantil y que han imposibilitado la participación de ésta en el procedimiento, por lo que no se han practicado conforme a Derecho.
C) La resolución de la AEPD no aplica la normativa ni el régimen sancionador vigente, que es el del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, en virtud del efecto directo y la prevalencia que tiene el Derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional.
D) Caducidad del procedimiento sancionador: por resultar aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
E) No se infringe ni el artículo 6.1 de la LOPD, dado que el supuesto encaja en el interés legítimo del responsable del tratamiento, que es la mercantil concesionaria de préstamos, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/19679. Ni tampoco lo previsto en el artículo 4.3 de dicha LOPD, pues a la actora nunca se le facilitó información sobre la incorrección de los datos, y al desconocer tal inexactitud, obró con toda la diligencia exigible y de buena fe.
F) Falta de motivación de las sanciones: se gradúan las mismas de conformidad con los criterios del artículo 45.5 de la LOPD, más sin facilitar una motivación adecuada al caso.
Se razona ampliamente en la demanda respecto de la procedencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formulando las siguientes cuestiones:
PRIMERA. - Habiendo establecido el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) un régimen sancionador determinado en el articulado del mismo, ¿puede un Estado, una vez en vigor el mismo, establecer otro régimen sancionador diferente?
SEGUNDA. - ¿Puede una Agencia de Protección de Datos Estatal aplicar otro régimen sancionador que no sea el de tal Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y aplicar sanciones por aquellas infracciones que no están comprendidas en el nuevo Reglamento?
Se añade que:
De donde resulta que tal excepción de incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos ha de ser desestimada.
Que PRIMROSE fue informada de las actuaciones previas practicadas por los Servicios de Inspección de la AEPD presentando alegaciones con fecha de 27 de octubre de 2017.
Que el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue puesto a disposición de la misma el 15/03/2018 y rechazado automáticamente el 25/03/18. Que el 26 de marzo siguiente se intentó nuevamente la notificación por el servicio de correos siendo devuelta en dos ocasiones. Siendo el envío finalmente entregado, y por tanto notificado a dicha entidad actora en la dirección en Londres, con fecha de 26 de marzo. Acuerdo que fue considerado propuesta de resolución dado que no se formularon aleaciones al mismo.
La notificación de la resolución sancionadora, por último, se efectuó electrónicamente el 17 de mayo de 2018 y debe entenderse válidamente realizada al haber transcurrido el plazo de 10 días naturales, según el párrafo 2 del artículo 43 de la Ley 39/2015.
Se desprende de todo ello que la entidad recurrente ha tenido acceso a la totalidad del expediente, por lo que las eventuales irregularidades en las notificaciones (que ni siquiera pueden considerarse producidas) no han ocasionado indefensión alguna. Indefensión que no se acredita y ni siquiera se invoca en la demanda, por lo que también dicha objeción formal, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de ser rechazada.
Fue con fecha de 14 de marzo de 2018 cuando la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar el procedimiento sancionador, por lo que resulta de aplicación al supuesto la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento General de Desarrollo aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre.
Normativa que, por tanto, resulta también aplicable al plazo de caducidad del procedimiento ante la AEPD, que a tenor de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en relación con el artículo 128 del Reglamento), es de seis meses, por lo que tampoco resulta de aplicación, contrariamente a lo mantenido en la demanda, el plazo de tres meses contemplado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Plazo de caducidad de seis meses en los procedimientos sancionadores ante la AEPD que se computa, conforme esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 20-9-2006, Rec. 538/2004 y 12-3-2008 Rec. 378/2006, entre otras muchas) no desde la fecha en que se notifica el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, sino desde la fecha en que se dicta dicho Acuerdo (
Consentimiento que se define en la letra h) del Art. 3 LOPD como 'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne'.
Constituye doctrina consolidada de esta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito ( SSAN 25/06/2009 Rec. 638/2008 y 15/10/2013, Rec. 398/2012, entre otras muchas), dado que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos. En el mismo sentido hemos indicado con reiteración que 'cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento -expreso, presunto o tácito- éste ha de aparecer como evidente, inequívoco (que no admite duda o equivocación) pues éste, y no otro, es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento'. Habiendo asimismo declarado ( SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014, por todas), que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado exigido en dicho artículo 6.1LOPD para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento de dichos datos.
Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta que la entidad actora, a pesar de lo manifestado en la demanda, realizó un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. Y ello dado que se desprende de las actuaciones practicadas en el expediente que en los ficheros de tal entidad demandante se encontraban registrados los datos personales del denunciante sin que se haya acreditado su vinculación, ni comercial ni de ningún otro tipo, con tal entidad actora, por lo que resulta ajustada a Derecho la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD impuesta en la resolución combatida.
Infracción que por tanto ha de relacionarse con el principio recogido en el artículo 4 apartado 3 de la misma LOPD, a cuyo tenor:
Fijando el artículo 38 del RLOPD los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, del siguiente modo:
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos aprecia la Sala, también en este caso, al igual que expone la resolución de la Agencia de Protección de Datos, que al no existir relación contractual alguna entre PRIMROSE y el denunciante, la deuda atribuida a este último no resulta cierta ni veraz, por lo que la anotación de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial supone una vulneración de tal principio de calidad de datos. Infracción del artículo 4.3LOPD de la que la entidad actora debe responder, en cuanto responsable de la veracidad y calidad de los datos personales que suministra para si inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Por lo que también la vulneración del principio de calidad de datos ha de ser confirmada por la Sala.
En cuanto a la falta de motivación de la graduación de las sanciones, tanto la del articulo 6.1 como la del articulo 4.3 ambos de la LOPD, la Sala comparte los razonamientos efectuados por la Agencia de Protección de Datos, en relación con el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD, en cuanto toma en consideración tanto el carácter continuado de la infracción, como la vinculación del infractor con la realización de tratamientos de datos, el volumen de negocio de dicha entidad actora, el grado de intencionalidad de la misma y la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. Graduación de las sanciones que por todo ello ha de considerarse suficientemente motivada y respetuosa con el principio de proporcionalidad, por lo que se justifica sobradamente la imposición de ambas sanciones en la cuantía fijada en la resolución impugnada.
A tal efecto se ha de tomar en consideración, de un lado, que el planteamiento de la cuestión se refiere al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Reglamento que, como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho quinto, por razones temporales, no resulta aplicable al presente recurso, por lo que el cauce empleado por la recurrente es a todas luces erróneo
Y en cualquier caso hay que señalar que, siendo la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), lo que basta para desestimar tal solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.
De todo lo cual se concluye que no existe en el caso concreto motivo alguno para plantear una cuestión prejudicial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PRIMROSE PARTNERS LTD frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de mayo de 2018, resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas procesales a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
