Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 40/2020 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100209
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6761
Núm. Roj: SJCA 6761:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 40/2020, promovido por el letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO en su propia representación contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA representado por la procuradora de los tribunales Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por la letrada Dña. TERESA ABADÍA BUIL, y actuando como codemandado el COLEGIO DE ABOGADOS DE PAMPLONA, representado por el procurador de los tribunales D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA.
Antecedentes
Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 40/2020.
Por la representación del Consejo General de la Abogacía Española se presentó escrito de conclusiones el día 22 de junio de 2021.
La representación del Colegio de Abogados de Pamplona formuló conclusiones mediante escrito presentado el 25 de junio de 2021.
Fundamentos
El objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario es la Resolución de 15 de noviembre de 2019 del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 31 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona por el que se imponían al aquí recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de un mes y la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días.
La Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española entendió que la conducta del aquí recurrente era constitutiva de una infracción grave al no emplear la debida diligencia profesional ni atender el encargo profesional asumido, a la que correspondía una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional y de otra infracción grave como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones relativas a la justificación del destino de los fondos recibidos por la que se imponía la sanción de quince días de suspensión en el ejercicio profesional, sanciones que eran plenamente proporcionadas.
El recurrente considera que se ha producido la caducidad del expediente, que la participación del instructor en las deliberaciones y acuerdo de sanción vicia de nulidad dicho acuerdo y por haberse practicado las notificaciones de forma telemática. Así mismo, y como 'otros fundamentos jurídicos', el recurrente hace referencia a la falta de motivación y congruencia de la resolución impugnada, que confirma una resolución viciada de nulidad, que no valoró la documentación aportada con el recurso de alzada, que no hubo gestión de fondos ajenos y la vulneración de los principios de proporcionalidad en las sanciones impuestas y de presunción de inocencia.
Tanto la representación del Consejo General de la Abogacía Española como la del Colegio de Abogados de Pamplona sostienen que no se ha producido la caducidad del expediente y que ha quedado acreditado que el sancionado, y aquí recurrente, desatendió gravemente sus obligaciones profesionales, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente y habiéndose impuesto las sanciones conforme al procedimiento establecido para ello, sanciones que fueron confirmadas en alzada por la resolución recurrida.
Son hechos acreditados que el Sr. Jose Enrique encomendó, en febrero de 2017, al letrado don Secundino que defendiera sus intereses y promoviera una reclamación de responsabilidad patrimonial por una presunta negligencia médica, entregándole para ello la suma de 605 euros en concepto de provisión de fondos. Tambien lo es que, desde ese momento, hasta diciembre de 2018 la única actuación realizada por el letrado fue enviar un fax a la compañía aseguradora en enero de 2018 y que no atendió la solicitud efectuada por el cliente de que le entregara la correspondiente factura de sus honorarios profesionales o liquidación de la suma recibida en concepto de provisión de fondos.
Que formulada queja por don Jose Enrique frente al letrado don Secundino (folios 1 a 7 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona) la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona acordó, el 25 de enero de 2019, la apertura de expediente sancionador (folios 24 a 26 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona).
Consta el traslado de la documentación aportada por el Sr. Jose Enrique al letrado aquí recurrente para que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes (folios 48 a 50 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona), así como certificado emitido por la Secretaria del Colegio de Abogados de Pamplona el día 4 de marzo de 2021 de todas las notificaciones efectuadas con indicación del documento, fecha de envío y fecha de lectura (aportado a los autos en fase probatoria).
Y consta, igualmente, que el Letrado sr. Secundino no realizó alegaciones en el trámite del expediente disciplinario.
Alega el Abogado recurrente, en primer término, que el expediente administrativo debe considerarse caducado ya que la resolución se adoptó transcurrido el plazo de seis meses establecido para ello.
La caducidad de los procedimientos sancionadores se encuentra regulada en los artículos 21 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 21 que, en su apartado 2, dispone, en cuanto a la obligación de resolver y el plazo máximo para hacerlo, que
Artículo 25, que en su apartado 1 b), establece, en cuanto a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, los efectos que, en los procedimientos iniciados de oficio, supone el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, señalando que:
Previsiones en las que se determina tanto el plazo de caducidad, que se fija en seis meses, como el cómputo del mismo, que se concreta entre el acuerdo de incoación y la notificación de la resolución.
Tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionadora, éste habrá de iniciarse siempre de oficio por acuerdo del órgano competente (artículo 63.1 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Consta en el expediente que fue incoado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona el día 25 de enero de 2019 (folios 24 a 26 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona) y que la Resolución sancionadora fue adoptada por Acuerdo de la propia Junta de Gobierno el día 31 de mayo de 2019 (folios 67 a 70 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona) y notificado el día 5 de junio de 2020 (folios 71 a 72 del expediente administrativo tramitado ante el Colegio de Abogados de Pamplona), sin que, por tanto, se excediera el plazo de seis meses establecido para ello.
Ninguna razón asiste a la recurrente en cuanto a la invocada alegación de caducidad del procedimiento disciplinario.
Efectúan el Abogado recurrente una serie de alegaciones sobre la tramitación del expediente sancionador y su notificación que carecen de sustento alguno.
El instructor no participó en la deliberación y ni en la adopción del acuerdo sancionador por lo que la alegación realizada carece de fundamento alguno.
Las notificaciones fueron efectuadas conforme al procedimiento establecido para ello y consta que fueron enviadas y recibidas todas ellas Tanto la relativa al acuerdo de incoación del expediente, como la del acuerdo de apertura del período de prueba, como la del acuerdo de más prueba, como la que contenía la propuesta de resolución como la que trasladaba al recurrente la resolución sancionadora. Todo ello resulta acreditado por el certificado que, emitido el día 4 de marzo de 2021 por la Secretaria del Colegio de Abogados de Pamplona indica los documentos enviados, las fechas y horas de envío y las fechas y hora de lectura (aportado a los autos en fase probatoria), de lo que se desprende que la alegación efectuada en este sentido carece de fundamento.
De igual manera, y como fundamentos adicionales (
Ninguna de esas alegaciones puede prosperar. En primer lugar porque se trata de meras alegaciones realizadas de forma general y sin que se pongan en relación con la resolución impugnada.
Las resoluciones, ambas, la del Colegio de Abogados de Pamplona y la del Consejo General de la Abogacía Española, muestran una total congruencia resolviendo sobre todos los extremos planteados. La del Colegio resuelve un expediente sancionador y lo hace dando respuesta a todas las cuestiones planteadas a lo largo del expediente. La del Consejo resuelve todas las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de alzada. La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020).
Los actos impugnados son congruentes y están adecua y suficientemente motivados. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta esa motivación.
El recurrente aportó una documentación, en alzada, que considera no fue tenida en cuenta para la resolución del recurso. El recurrente no había realizado alegaciones durante la tramitación del expediente y el Consejo resolvió, a la vista de toda la documentación aportada, ratificando la resolución sancionadora acorada pro el Colegio de Pamplona.
Lo cierto es que la documentación aportada por el recurrente, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no desvirtúan los hechos. El letrado recurrente no cumplió con los deberes profesionales. No actuó de una forma diligente, no atendió el encargo profesional que había asumido y no justifico, en modo alguno, el destino de los fondos recibidos. Hechos que han sido probados y que han dado lugar a la imposición de dos sanciones y que han sido confirmadas por la resolución que aquí se impugna.
Sanciones impuestas en el marco de un procedimiento administrativo tramitado con todas las garantías para el interesado, que ha tenido la oportunidad de intervenir, de alegar lo que a su defensa tuviera por conveniente y de recurrir en alzada la resolución por la que se le imponían esas dos sanciones de suspensión de ejercicio profesional (una pro plazo de un mes y otra por plazo de quince días), determinación del plazo de la sanción que, en modo alguno, vulnera el principio de proprocionalidad dado que, ambas sanciones, se fijan en el tercio inferior de la prevista (que es de hasta tres meses). No hay transgresión del principio de proporcionalidad como no lo hay del principio de presunción de inocencia al haber quedado acreditado la comisión por el letrado recurrente de los hechos que dan lugar a la imposición de las referidas sanciones.
Por todo ello, y no desvirtuando las alegaciones efectuadas por el Abogado recurrente las resoluciones que aquí se impugnan, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones planteadas, procede la imposición de las costas a las partes demandantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

