Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 800/2019 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 28079330042021100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12262
Núm. Roj: STSJ M 12262:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
D. Gerardo
PROCURADOR Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO DE FOMENTO
ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 800/2019 al que se acumuló el 157/2020, interpuesto por la representación procesal de LAMBDAMAR, S.L., y por la representación procesal de Don Gerardo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de noviembre de 2019 que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 del Proyecto 'R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M- 40 - Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)', expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo Beneficiaria de la Expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, en cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (43.783,33 €),
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Y como codemandada la beneficiaria Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en liquidación; representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda.
Antecedentes
Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de noviembre de 2019 que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 del Proyecto 'R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M-40 - Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)', expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo Beneficiaria de la Expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A , en cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (43.783,33 €),
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa partiendo de que la finca referenciada está situada en el término municipal de Madrid, según consta en la documentación contenida en el expediente su calificación es la de suelo urbanizable y de ella se expropian 3.449 m2. Se encuentra dentro del Plan Parcial de 'Los Ahijones', pero al no cumplir las condiciones para encontrarse en situación de suelo urbanizado ( artículo 21. 3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, las parcelas se encuentran en situación básica de suelo rural, por lo que procede su valoración conforme a dicha situación. Y a tenor del artículo 36 del texto refundido, en los que según su apartado 1, cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima.
Según el informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo que valoró el suelo según su naturaleza rural y labor de secano a 1,31 €/m2. El citado informe se efectúa siguiendo los criterios contenidos en el Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, específicamente lo dispuesto en su Capitulo III, para la Valoración en situación de suelo rural (artículos 7 a 18).
Asimismo, en el citado informe consta el respectivo factor de corrección que siguiendo los parámetros contenidos en el Real decreto citado anteriormente, se establece en 9,23, para la localidad de Madrid. Por lo que se acuerda por unanimidad establecer el justiprecio en 12,09 €/m2 (1,31 x 9,23).
Así pues la valoración sería:
Indemnización por pleno dominio
3.449 m2. x 12,09 €/m2 = 41.698,41 €
Premio de afección
5% = 2.084,92 €
Por lo que obtiene la cantidad total de 43.783,33 €
El recurrente la mercantil LAMBDAMAR, S.L - es titular de la nuda propiedad y de la mitad indivisa de la parcela.
Fundamenta su recurso en : La fecha a la que debe remitirse la valoración del suelo es el año 2001, al ser el momento en el que se produce la ocupación de la finca (23 de enero de 2001), la legislación aplicable a tal efecto es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Por ocupación ilegal un 25% más del justiprecio. Fija el valor unitario del suelo el mismo que en su hoja de aprecio, 93,30 €/m2, obtenido partiendo del método residual dinámico atendiendo a la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles para determinadas entidades financieras.
Con carácter subsidiario respecto a la valoración, la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, confirma igualmente la valoración ofrecida por esta representación en su hoja de aprecio. En virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera, procede hacer la valoración aplicando lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedó redactada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.
Procede valorar el terreno afectado y su aprovechamiento urbanístico, a fin de no hacer de peor condición al propietario que cedió el suelo por un convenio con el consiguiente ahorro para la Administración frente a aquél que no lo hizo y obtuvo su justiprecio, entendiéndose que el valor de éste último (el aprovechamiento) es la diferencia entre el valor unitario del informe del Perito Arquitecto de 93,30 €/m2 o, en otro caso el ya establecido en otras sentencias para fincas afectadas incluidas en el mismo ámbito de actuación urbanística, es decir de idénticas características, fijado en 90,87 €/m2.
Que determine que el 'dies a quo' para el cómputo de los correspondientes intereses derivados de la ocupación objeto del presente recurso es el del día siguiente al de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación del 14 de marzo de 2000, esto es el 'dies a quo' es el 15 de septiembre de 2000.
La imposición de costas a la demandada si se opusiese a la presente demanda de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.
El otro recurrente D. Gerardo , que ostenta el 50% de la propiedad, fundamenta su recurso en: la normativa aplicable a efectos valorativos es la Ley 6/1998. Y si consideramos como fecha de inicio la de 7 de diciembre de 2.018 la normativa aplicable a efectos valorativos sería el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, si bien, aplicando lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera.
Indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización de conformidad con el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015. Para fijar la cuantía de dicha indemnización se remite al Dictamen Pericial realizado por el Doctor Arquitecto Don Teodoro, el cual ha determinado que el importe a percibir por tal concepto es de 30,83 €/m2.
Por lo que para esta finca, número NUM001 del Proyecto, la correspondiente indemnización, para el 50% de propiedad de Don Gerardo, sería de un total de 53.937,09 €.
Solicitando un justiprecio para la finca expropiada el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, que es de seiscientos ochenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (686.734,73 €), al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan (de cuyas cantidades a Don Gerardo le corresponde un porcentaje, de acuerdo con su cuota de titularidad en la finca, del 50%), y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 53.937,09 €.
Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación de los recursos. Se alega la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los jurados provinciales de expropiación forzosa. Y que, atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha fue el 7 de diciembre de 2018, momento que determina la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración. No existe demora culpable atribuible a la Administración que justifique adelantar la fecha de valoración de los bienes a un momento anterior al inicio del expediente de justiprecio. No es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.015, es improcedente aplicar el 'aprovechamiento urbanístico', y no existe discriminación. En cuanto a los intereses, hay que tener en cuenta que la suspensión derivada de la suscripción de los convenios determina la suspensión de su devengo.
La beneficiaria de la expropiación Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.) se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:
- La concesión ha revertido a la Administración General del Estado desde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A., en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.
- ACCESOS DE MADRID ha abonado o consignado diversas cantidades a favor de la propiedad de la finca expropiada NUM000.
- No se ha dado una expropiación parcial de la finca, puesto que toda la finca fue objeto de convenio expropiatorio: una parte en el 'UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones', y la otra en el 'UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral'; y no ha habido demérito alguno de la parte de la finca expropiada no incluida en Los Ahijones, pues por la misma los expropiados conservan los aprovechamientos urbanísticos que puedan materializar en el ámbito de suelo urbanizable UZP 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral.
- No procede tampoco la indemnización del 25% por supuesta vía de hecho, debiendo aplicarse lo dispuesto por la Disposición Adicional única de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, en tanto que el expropiado se ha limitado tanto en su demanda como en su hoja de aprecio a aludir a la infracción procedimental, sin citar siquiera ni mucho menos acreditar la realidad del daño que supuestamente se le habría causado durante la tramitación del expediente expropiatorio, debiendo pechar en todo caso con la indemnización la Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y garante del procedimiento y no la beneficiaria.
Son varias las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes al Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M- 40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), pudiendo citarse la reciente de 17 de marzo último, en el procedimiento ordinario 55/2020.
Ateniéndonos al sentido de las mismas ha de abordarse la resolución del recurso, en el que el punto de discusión fundamental es el relativo a la determinación de la fecha a la que se ha de referir la valoración del suelo, si 2018 como hace el Jurado o al periodo 2000/2006, que va desde la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante. Argumenta la recurrente para ello que el 7 de julio y el 3 de octubre de 2000 se levantaron las actas previas y de ocupación, respectivamente, y que fue en 2.006 cuando se iniciaron las conversaciones para llegar a un mutuo acuerdo que culminaron con la suscripción el 19 de abril de 2.006 de dos convenios expropiatorios, en virtud de los cuales la propiedad conservaba el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie afectada incluida en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y además percibía una cantidad de dinero, que tenía la consideración de un pago a cuenta del futuro justiprecio que, en su caso, correspondiera cobrar al propietario. Señala que, por conflictos entre el Ministerio de Fomento y la Sociedad Concesionaria, los convenios se dejaron sin efecto, siguiéndose la vía judicial que terminó con Sentencia del Tribunal Supremo de 2017, que declaró que estos no continuaban vigentes, y que la propiedad solicitó en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio y no fue hasta el 7 de diciembre de 2.018, cuando el Ministerio de Fomento le requirió para que presentase hoja de aprecio. Considera que este retraso en la tramitación del expediente es imputable a la Administración y ésta no puede verse beneficiada por su propia inactividad y falta de diligencia, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo.
El Jurado refiere su valoración al año 2018, en que se requiere de la propiedad la hoja de aprecio.
Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el articulo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el articulo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella seria inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'. En el caso de autos no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios. Por ello, no existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, al ser ajena a dichos Convenios, no suscritos por ella y posteriormente recurridos en vía judicial. Como se constata en la sentencia de 14 de marzo de 2016 de esta misma Sala y Sección, recurso 632/2013, 'Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.
Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.
También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' si fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.'
La citada Sentencia de 14 de marzo de 2016 confirmó la resolución de 4 de octubre de 2013, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, por la que se acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios 'Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y se ordenó la apertura de la fase de justiprecio, que recurrida en casación por Accesos de Madrid, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS núm. 1846/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso 1951/2016).
Por lo demás, consta en el expediente como en fecha 7 de julio de 2.000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la finca expropiada y el acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2.000. En esta última, se recoge cómo Accesos de Madrid había consignado previamente en la Caja General de Depósitos, el depósito previo a la ocupación. En las actas se manifestó la voluntad de la propiedad de suscribir un convenio expropiatorio por el que se reservase los aprovechamientos urbanísticos que le correspondiesen al estar incluidos los terrenos, según manifestaban, en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
Fue el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por la finca expropiada en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de Accesos de Madrid la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'. En su estipulación sexta se establecía que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'el propietario afectado podrá instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.997'.
En el convenio suscrito entre Accesos de Madrid, Concesionaria Española y los titulares de la finca NUM001 (ahora denominada NUM000) para su ocupación, por encontrarse afectada por el Proyecto R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M¬40-Arganda del Rey e incluida en el ámbito de actuación urbanística UZP.2.03 'Desarrollo del Este - Los Ahijones', se fijó como superficie objeto de expropiación, la incluida en el ámbito de dicha actuación urbanística, esto es 3.499 m2.
El mismo 19 de abril de 2006 se firmó con la anterior propietaria un acuerdo de pago o acta de pago (sobre el que guarda silencio la demanda de LAMBDAMAR, S.L.; no así la de D. Gerardo) por el que el expropiado recibió un total de diecinueve mil novecientos nueve euros con treinta y dos céntimos de euro (19.909,32 €) por la finca NUM000 (9.954,66 € fueron abonados a D. Gerardo y 9.954,66 € a LAMBDAMAR, S.L.) por 'todas las afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad para lo cual firman el presente Convenio de acuerdo con las siguientes' (Expositivo II del Convenio) y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) el futuro justiprecio que debería recibir el propietario' (Estipulación Tercera del Convenio).
Se suscribieron dos convenios idénticos al referido anteriormente, con la única diferencia de que en este caso se hizo por separado:
1.- Uno entre D. Gerardo y Accesos de Madrid suscrito el 5 de julio de 2006.
2.- Otro el 7 de julio de 2006 entre Accesos de Madrid y LAMBDAMAR, S.L. con la particularidad de que este convenio se refiere, además de a la finca NUM000 a las fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 (en el porcentaje del pleno dominio de cada una de ellas que ostentaba LAMBDAMAR, S.L. y por la parte de las mismas incluidas en El Cañaveral).
Ambos convenios recogían en su estipulación sexta (al igual que el firmado respecto de la parte de la finca incluida en Los Ahijones) que de no inscribirse el Proyecto de Reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'el/los propietario/os afectado/os podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.997'.
respecto de la superficie incluida en El Cañaveral se suscribieron dos actas de pago:
1.- Acta de pago suscrita el 5 de julio de 2006 entre D. Gerardo y Accesos de Madrid por importe total de veinte mil ochocientos sesenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos de euro (20.879,46 €) de los que, s.e.u.o., corresponde a la finca NUM000 (finca registral NUM010), en proporción a la superficie de la misma de que es titular el indicado señor (376 m2), la cantidad abonada de dos mil ciento treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (2.139,44 €).
2.- Acta de pago suscrita el 7 de julio de 2006 entre LAMBDAMAR, S.L. y Accesos de Madrid por importe total de ciento setenta y cinco mil ciento trece euros con veintiocho céntimos de euro (175.113,28 €), de los que, s.e.u.o., corresponde a la finca NUM000 en proporción a la superficie de la misma de que era titular LAMBDAMAR, S.L. (376 m2), la cantidad abonada de dos mil ciento treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (2.139,44 €).
ACCESOS DE MADRID ha abonado o consignado a favor a la propiedad de la finca expropiada NUM000, s.e.u.o., una cantidad total de veinticuatro mil doscientos diecisiete euros con noventa y dos céntimos de euro (24.217,92 €).
Por lo demás, cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma de los convenios de 19 de abril de 2006 sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' (como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.
Dichos Convenios Expropiatorios ya fueron objeto de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarada firme por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 28 de noviembre de 2.017, las cuales han confirmado, respecto a los convenios del UZP 2.03 'Desarrollo del Este - Los Ahijones' el criterio alegado por Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.
Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación conforme la recurrente sostiene.
En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.
En cuanto a la pretensión de la actora de valoración del suelo como urbanizable al cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe ser asimismo desestimada.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, que establece:
'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'
Si bien en este caso la propia resolución recurrida admite que la clasificación urbanística actual de las parcelas es la de suelo urbanizable programado, de la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria. En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones', pero no se ha acreditado que existiera en algún instrumento una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007, con lo que no se cumple el apartado b), ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración.
Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declara en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores deben presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declaraba adscrito el ámbito de que se trata al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contempla es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiados no se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como 'el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'. O que la falta de ejecución, fuera por causa imputable a la Administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo transcurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial, hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo habría vencido hacía mucho tiempo.
La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado.
Sobre la indemnización por expropiación parcial y los efectos de la nulidad del procedimiento expropiatorio. Indemnización prevista en el artículo 38 del TRLS de 2015. Indemnización por rápida ocupación.
Dispone el artículo 46 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa:
En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.
No puede atenderse tampoco a la indemnización solicitada por expropiación parcial, por cuanto que, como advierte la beneficiaria, no se ha dado una expropiación parcial de la finca, al haber sido la parte de la finca expropiada que no se encuentra en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones', incluida en el ámbito urbanístico colindante, el UZP 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral', objeto de los convenios suscritos por la propiedad con Accesos de Madrid, el 5 y 7 de julio de 2006, similares al suscrito respecto a la finca expropiada de autos, en el que se incluían además otras fincas, respecto de las que el expropiado conservaba todos los aprovechamientos urbanísticos.
De la interpretación de los arts. 17 y 18 de la LEF debemos determinar : a) si la omisión del trámite de información pública a que se refieren tales preceptos determina necesariamente la nulidad del procedimiento expropiatorio, y, b) si existe momento preclusivo para denunciar ese vicio del procedimiento.
a) El art. 18.1 de la LEF, dentro del procedimiento general, prevé, una vez confeccionada por el beneficiario la relación de bienes y derechos a ocupar, con designación de sus titulares, su publicación y la apertura de un trámite de información pública durante quince días para que los afectados puedan formular cuantas alegaciones de forma y fondo estimen pertinentes, y que es distinta de la información pública que prevé la normativa sectorial en relación con los Proyectos de obra (salvo que haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18 , 19 y 20 de la LEF , pues, en otro caso, habrá de hacerse con posterioridad a la aprobación del Proyecto, para cuya ejecución se iniciará el oportuno expediente expropiatorio y que versa únicamente sobre la oportunidad de la obra no sobre bienes y derechos concretos, que es a la que se refiere el citado art. 18.1. Es distinta también de la prevista en el art. 56.2 del Reglamento (expropiaciones urgentes), limitada a '.........subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente necesidad'.
El art. 52LEF -expropiaciones por el procedimiento de urgencia- no contiene previsión específica al respecto, pero si lo contempla, como acaba de verse, el art. 56 de su Reglamento, en el que tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, dispone que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate', siendo unánime e inveterada la jurisprudencia -a título de ejemplo cabe citar, entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo n° 277/17 , Recurso nº 2696/2015, y sentencia del Tribunal Supremo 2127/16, Recurso nº 1329/2015 y las que en ella se recogen- que considera preceptivo y esencial dicho trámite también en las expropiaciones urgentes, en cuanto permite a los afectados formular las alegaciones que estimen convenientes en relación con la expropiación, necesidad de ocupación, existencia de alternativas de otros bienes, u otras soluciones más convenientes, y tal exigencia no es solo una previsión legal, sino que viene impuesta por el propio art. 105CE , cuya ausencia (salvo muy escasas excepciones y en atención a los concretos supuestos de hecho concernidos: Ss. de la Sección Sexta de 6 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2015, casaciones, respectivamente, 730/09 y 2087/13), determina la nulidad del procedimiento expropiatorio y ello con independencia y al margen de haber podido formular alegaciones en relación con la rectificación de errores materiales en la identificación de los bienes reseñados ( arts. 19.2 en relación con el 17 de la LEF ).
Por consiguiente, este trámite es requisito preceptivo y esencial en las expropiaciones, siendo válido tanto cuando se produce con posterioridad a la aprobación del Proyecto causa de la expropiación ( sentencia n° 1078/18), como cuando es simultáneo a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación ( sentencia n° 1617/16 y las que en ella se citan), siempre y cuando el ámbito de las alegaciones del afectado no se vea limitado ( art. 19.2LEF).
b) Respecto del momento en el que 'precluye' la posibilidad de denunciar este vicio del procedimiento, esta Sala Tercera, en sentencia de la extinta Sección Sexta de 1 de abril de 2011 (casación 146/07) se dice 'que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que en atención a que la nulidad del expediente expropiatorio acarrea la nulidad de los actos realizados a su amparo, admite la viabilidad de la impugnación del expediente expropiatorio en los supuestos de nulidad del mismo por omisión de garantías esenciales, aun cuando el recurso contencioso administrativo se hubiera interpuesto única y exclusivamente contra el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio ( Sentencias de este Tribunal de 18 de mayo de 1993 -recurso de apelación 2624/88 -; 11 de noviembre de 1993 -recurso de apelación 9183/90 -; 21 de junio de 1994 -recurso de apelación 6674/91 -: 18 de abril de 1995 - recurso de casación 1785/92 -; 9 de mayo de 1995 -recurso de apelación 2246/90 -; 27 de junio de 2006 -recurso de casación 3247/2003 - y 2 de junio de 2009 -recurso de casación 3603/2005)'.
No procede acceder a la pretensión de abono del 25% del justiprecio como indemnización por los perjuicios causados por la ilegal ocupación, porque para ello es preciso acreditar su existencia con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15), como exige la disposición adicional de la LEF: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', tal como ha sido interpretada por esta Sala y Sección en las sentencias nº 919, 985, 1029, 1081, 1167, 1412 y 1443, todas de 2018, circunstancia esencial que no concurre.
Ello determina que al presente y por las mismas razones recogidas por el Alto Tribunal no proceda la indemnización extraordinaria reclamada por la actora.
En cuanto a la compensación reclamada por el aprovechamiento urbanístico, debe subrayarse la improcedencia de la pretensión de valoración de la parte demandante de la indemnización prevista en el artículo 38 del TRLS de 2015, por cuanto reclama en su demanda una cantidad superior a la concretada en su hoja de aprecio en la que no se reclamó esta indemnización, que ahora se añade, más una indemnización por rápida ocupación e intereses de demora.
Como es sabido, la hoja de aprecio vincula al propietario en el sentido de que fija la cuantía máxima sobre la que puede pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vinculación que no se limita al quantum indemnizatorio sino también a los conceptos indemnizables como recuerda la STS de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'.
Por otra parte, respecto del alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio y la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se han pronunciado las STS de 14 de mayo de 2020, n° 406/2020, rec. 2370/2019 y de 6 de julio de 2020, n° 926/2020, rec. 8145/2018, en el sentido que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.
Por lo expuesto, debe apreciarse en el caso de autos la infracción del referido principio de vinculación a las hojas de aprecio, al no haberse reclamado por la propietaria recurrente en su hoja de aprecio dicho concepto indemnizatorio autónomo del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015.
Lo que obliga a excluir este apartado de la reclamación por aplicación del mencionado principio.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización por rápida ocupación tiene por finalidad, según la norma quinta del artículo 52LEF, compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno,
Todo ello aboca a la desestimación íntegra del recurso, confirmándose el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
En cuanto a los intereses de demora reclamados desde el 15 de septiembre de 2.000, se debe advertir que la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación 'ex lege' contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y 71 a 74 del REF.
En cualquier caso, la propiedad, tal y como acredita Accesos de Madrid, imposibilitó con la firma de los convenios la continuación del trámite y además recibió cantidades a cuenta del justiprecio, de manera que la fijación del dies a quo del devengo de los intereses de demora se habría de realizar a la vista de las estipulaciones del referido Convenio, pagos a cuenta y demás circunstancias concurrentes, por lo que no cabe acceder en este momento a la petición realizada en materia de intereses.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a los recurrentes.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por LAMBDAMAR, S.L., y por la representación procesal de Don Gerardo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de noviembre de 2019 que fijó el justiprecio de la finca la finca n° NUM000 del Proyecto 'R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M-40 - Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)', expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo Beneficiaria de la Expropiación Accesos de Madrid, en cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (43.783,33 €), La cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso. Con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ,
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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