Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15284/2020 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 366/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:5686

Núm. Roj: STSJ GAL 5686:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2022

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15284/2020, interpuesto por XL CARS PENINSULAR S.L., representado por la procuradora DÑA.PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada DÑA.CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra RESOLUCION 28/02/20 TARIFA EXTERIOR COMUN, IVA A LA IMPORTACION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del de 36.547,32 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'XL CARS PENINSULAR SL' interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de febrero de 2020 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 por la que se estima parcialmente la Resolución del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e II.EE.de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT, que desestimó el recurso de reposición y confirmó el acuerdo de liquidación de la propuesta contenida el Acta n° NUM002, por el concepto Tarifa Exterior Común, por importe de 5 969,29 euros, y contra el Acuerdo del mismo órgano que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad n° NUM008, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, por importe de 19.578,03 euros.

Impugna la recurrente la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia al entender que los vehículos objeto del presente procedimiento deberían ser incluidos en la partida arancelaria 9705 y no en la 8703 como entendió la Unidad Regional de Aduanes en Impuestos Especiales.

Desde un punto de vista legislativo la declaración de un vehículo en la partida 9705 está reservada para aquéllos que reúnan los requisitos recogidos en la nota complementaria de la sección del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 15 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo», relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Dicha nota recoge, textualmente:

Nota complementaria: La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección tengan interés histórico o etnográfico:

a) en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión y el motor. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando el automóvil se preserve y se mantenga correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los vehículos modernizados o modificados;

b) en el caso de automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta de antigüedad y

c) de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado',

La Administración Tributaria, con posterioridad a que las autoridades aduaneras autorizaran el levante de los 18 vehículos incluidos en la partida 9705 y que tributaron a un tipo arancelario del 10% y un tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido del 21% inició un procedimiento de inspección que culminó con una regularización en la que concluyó que los citados vehículos deberían tributar por la partida 8703- vehículos de turismo- y no por la 9705- vehículos de colección.

En el acuerdo de liquidación se diferencian dos supuestos:

a) de una parte, vehículos catalogados como históricos de acuerdo con la normativa española ( art. 1 del Real Decreto 1247/1995 en la redacción dada por el Real Decreto 920/2017 de 23 de octubre que traspone la normativa comunitaria).

b) y vehículos que constan matriculados en la Dirección General de Tráfico con matrícula histórica lo que conlleva su previa catalogación como históricos en los términos del citado Real Decreto 1247/1995.

Respecto de los vehículos incluidos en el apartado a) entiende la administración tributaria el que faltaría acreditar el cumplimiento del resto de los requisitos anteriormente enumerados, principalmente, su consideración como objetos de colección.

Respecto de los incluidos en el apartado b) reconoce la Administración que constan matriculados en la dirección General de tráfico con matrícula histórica lo que conlleva su previsible catalogación como históricos en los términos establecidos en el real decreto 1247 / 1995. Ello no obstante matiza la administración tributaria que respecto tres de ellos se aportó certificado emitido por la entidad supervisión y control s.a. (ITV) de aptitud para la matriculación en el que no consta el fundamento de la catalogación. Y en cuanto al vehículo marca TRIUMPH modelo TR· solamente se aportó la factura de venta a un tercero.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la sentencia de esta Sala 120/2021, de 26 de febrero dictada en sede del procedimiento ordinario 15108/2020 en la que decíamos lo siguiente:

'SEGUNDO.- Sobre los requisitos que debe de reunir un vehículo para ser incluido como automóvil de colección que tengan interés histórico en la partida 9705 de la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754:

La mayor parte de los argumentos en los que sustenta la pretensión anulatoria ejercitada, giran en torno a los requisitos necesarios para incluir un vehículo en la partida arancelaria 9705. Estos requisitos se recogen en la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) número 2658/87, del Consejo, relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común.

En efecto, la NC a las Notas del Capítulo 97 (Objetos de arte o colección y antigüedades) de la Sección XXI (Objetos de arte o colección o antigüedades) es del siguiente tenor:

'1. La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a) en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados

b) en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad.

c) de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado (...)'.

Los requisitos que se recogen en los apartados 1 a), b) y c)se corresponden con los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en la redacción dada por la Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

El artículo 1.1 en la redacción actual, establece lo siguiente:

'Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:

1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.

b) Su tipo específico ha dejado de producirse.

c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación'

El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que dio esta nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, ofrece una regulación de la inspección técnica de vehículos, trasponiendo al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria relativa a las inspecciones técnicas periódicas. Esta norma reglamentaria aprovechó para acomodar el concepto y las condiciones de los vehículos históricos a la legislación comunitaria, equiparándolas a los vigentes en otros países de la Unión Europa.

Ahora bien, en el presente caso no se discute cuáles son los requisitos necesarios para declarar un vehículo en la partida 9705, ni nada dice la Administración demandada sobre si el vehículo a que se refiere esta litis los reúne o no.

Lo que se discute es si en el momento en el que se presentó el DUA quedaba acreditado el cumplimiento de tales requisitos, y por tanto si la condición del vehículo litigioso como automóvil de colección con interés histórico o etnográfico quedaba suficientemente demostrada para que las autoridades aduaneras lo incluyesen directamente en la partida 9705, lo cual enlaza con el tema introducido por la actora sobre si esos requisitos deben de presumirse, y de no ser así quien, cómo y cuándo deben de demostrarse.

Respecto de la primera cuestión, alega la actora en su escrito de demanda que el interés histórico o etnográfico se presume respecto de los vehículos que se presentan en su estado original, tienen al menos 30 años de antigüedad, y se corresponde con un modelo o tipo que no se fabrica. Y añade que esta presunción solo puede desvirtuarse si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un periodo de dicha evolución.

Con ello la actora quiere hacer ver que aunque en respuesta al requerimiento que le dirigieron las autoridades aduaneras, solicitó la liquidación de derechos como si se tratara de un vehículo turismo y no de colección, el requerimiento no era conforme a derecho pues el vehículo reunía los requisitos para ser incluido en la partida 9705 (tiene más de 30 años, se encuentra en estado original y forma parte de un modelo que ya no se fabrica), y estos requisitos dan lugar a una presunción (interés histórico) que solo puede desvirtuarse si la Administración demuestra que el vehículo de que se trate no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un periodo de dicha evolución.

Esta afirmación la extrae de la sentencia del entonces TJCE (ahora TJUE) de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, C- 259/1997.

La sentencia Clees declara que la partida 9705 de la nomenclatura combinada (NC), contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen interés histórico o etnográfico los automóviles que:

-se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección, frenos, motor, etc.

-tengan, al menos, 30 años de antigüedad.

-corresponden a un modelo o tipo que ya no se fabrica.

Y añade: 'No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución'.

La literalidad de este pronunciamiento permite entender que por la vía de la interpretación de la normativa comunitaria el TJCE afirma la existencia de una presunción a favor del interés histórico o etnográfico de los automóviles que presenten y reúnan los requisitos antes señalados, de manera que los automóviles que reúnan tales requisitos carecen de interés histórico o etnográfico si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.

Ahora bien, la presunción opera a favor de los automóviles 'que reúnan dichos requisitos'. No es una presunción de que determinados automóviles reúnen estos requisitos, sino del interés histórico del que los reúne. Y entonces para que opere esta presunción deberá de demostrarse que los requisitos o criterios se cumplen. Aún así las autoridades aduaneras no estarán obligadas a incluir el vehículo directamente en la partida 9705, pues es necesario que se trate de vehículos que presenten particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustren, especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos, solo que en estos casos se desplaza la carga de la prueba de manera que es la autoridad competente la que para no incluir al vehículo en la partida 9705, debe de demostrar que no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un período de dicha evolución

Además, la partida 9705 no incluye a los automóviles con interés histórico sin más, sino que incluye a los 'automóviles, piezas de una colección con interés histórico', y como ya se dice en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees (párrafo 13), para que un automóvil pueda ser clasificado en esta partida arancelaria es necesario que cumpla de forma acumulativa los requisitos que se agrupan de la siguiente manera: los requisitos para que se presuma el interés histórico o etnográfico, y las cualidades necesarias para formar parte de una colección. Así se ha pronunciado el TJCE en la sentencia de 10 octubre de 1985, Daiber (200/84, recurso p. 3363, apartado 22).

Para saber cuáles son las cualidades necesarias para que un objeto forme parte de una colección, acudiremos al primer guion del fallo de la sentencia Daiber, en el que nos dice que estas cualidades son las que respondan a los cuatro criterios siguientes:

-ser relativamente raros.

-no ser utilizados habitualmente para su destino inicial.

-ser objeto de transacción es especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y

-tener un valor elevado.

En el apartado 16 de la STJCE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, el Tribunal distingue entre los criterios que únicamente guardan relación con el requisito relativo al interés histórico o etnográfico, y los criterios de los objetos de colección, señalando que los primeros tienen relación únicamente con los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico y en nada presupone la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el TJCE en el primer guion del fallo de la sentencia Daiber. Lo cual significa que un vehículo puede tener interés histórico, pero no reunir las cualidades para ser un objeto de colección.

Con esto se quiere llamar la atención en que si bien los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico representan elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión europea, de manera que los vehículos que respondan a dichos criterios, en principio (en palabras de la STJUE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees), pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles (párrafo 22), sin embargo el cumplimiento de estos requisitos no sería suficiente para su clasificación en la partida 9705 de la NC, pues, como queda dicho, es preciso que también concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guion del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección, que no se presumen.

No se pone en duda la protección especial que la normativa, tanto europea como estatal dispensa a los vehículos históricos. Pero precisamente, al tratarse de vehículos que quedan sujetos a un régimen especial, los requisitos que deben de reunir en su conjunto para ser un objeto de colección a efectos del despacho aduanero, no se presumen, sino que tienen que estar acreditados. Y esa acreditación es a cargo de quien quiere favorecerse de un beneficio fiscal, como es la inclusión en la partida arancelaria número 9705, que determina la exención de los derechos arancelarios y la aplicación del tipo reducido de IVA del 10 %, frente a la partida 8703, correspondiente a los vehículos turismo, que determina la aplicación de un tipo arancelario del 10 % y el tipo de IVA del 21 %.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico, además de las cualidades necesarias para formar parte de una colección.' (sic)

Es de resaltar que, en el presente caso, a diferencia del analizado en la sentencia citada, la administración aduanera procedió a levante la mercancía en un primer momento siendo con posterioridad y ,tras un procedimiento de inspección, por el que se procedió a regularizar la tasa aduanera y la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así las cosas procede analizar y los argumentos esgrimidos por la administración tributaria para considerar que no se ha acreditado que los dieciocho vehículos objeto de importación reunían los requisitos para su inclusión en la partida aduanera 9705 conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 1247/1995 en la nueva redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 920/2017 de 14 de julio que, si bien no estaba en vigor en el momento del devengo del impuesto adapta la norma al Reglamento comunitario que, como tal, obligaba a España desde su entrada en vigor.

Dicho precepto dispone:

Se modifican el artículo 1.1 y 2.3 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Artículo 1.1:

«1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.

b) Su tipo específico ha dejado de producirse.

c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.»

La Administración en el acuerdo de liquidación recoge : 'De acuerdo con lo referido y, en relación con los requisitos a cumplir por los vehículos para su clasificación en la partida NC 9705, se puede concluir que la normativa comunitaria es mucho más restrictiva que la normativa nacional que regula la catalogación de un vehículo como histórico. Exceptuando los vehículos catalogados en base al artículo 1.2 del RD 1247/95 (estar incluidos en el Inventario general de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, haber sido declarados bienes de interés cultural o revestir un interés especial debidamente acreditado), para que un vehículo catalogado como histórico pudiera cumplir los requisitos exigidos por la normativa comunitaria tendría que haber sido catalogado, como mínimo, en base a los apartados primero y tercero del artículo 1 del RD 1247/95 de forma acumulativa.' (sic) .

No podemos estar de acuerdo con esta apreciación que , en todo caso, toma como base la antigua redacción del precepto reglamentario pero no se compadece con la Nota Complementaria de la Sección XXI del Reglamento de ejecución 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 2015 que tiene primacía sobre el derecho interno al tratarse de una norma comunitaria vinculante.

Los requisitos del artículo primero del Real Decreto 1247/95 en la modificación operada por Real Decreto 920/2017 a fin de adaptarse a la normativa comunitaria establece en la nueva redacción la concurrencia de tres condiciones con carácter acumulativo para la consideración de un vehículo como histórico: la fabricación con una antigüedad de al menos 30 años; que haya dejado de fabricarse, y que se conserven su estado original y no haya sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección la suspensión o la carrocería.

En el último inciso de este precepto se deja muy claro que 'si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación'

Por tanto reunidas estas tres características con carácter cumulativo correspondería la Administración desvirtuar la presunción iuris tantumde que el vehículo formaría parte de una colección tal y como interpreta la jurisprudencia del TJUE en la sentencia Clees la norma complementaria de la que la norma interna es fiel trasunto.

Olvida la Administración Tributaria que, de la lectura los preceptos contenidos en el citado Real Decreto 1247/1995 de 14 de junio, se colige que el procedimiento de catalogación sigue diversas fases sucesivas.

Así, de forma resumida, principiaría con la actuación del laboratorio oficial (Artículo 3) con aportación de la documentación requerida.

Dicho laboratorio oficial emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.

El procedimiento culmina con la resolución administrativa prevista en el artículo 5 , conforme al cual el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehículo como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución.

Por tanto , respecto de 5 vehículos: marca CHECKER, modelo MARATHON, año 1981,Chasisnº NUM003;Marca DELOREAN Modelo DMC-12, año 1982, Chasis nº NUM004 Marca FORD Modelo AA TRUCK, año 1930, Chasis nº NUM005.Marca CADILLAC Modelo DEVILLE, año 1955, Chasis nº NUM006 Marca DELOREAN, Modelo DMC-12, año 1981, Chasis nº NUM007, están catalogados con base en el art. 1.1 del Real Decreto 1247/1995 - circunstancia no discutida por la Administración- no cabe exigir , a mayores, además que tuviera que ser catalogado por el apartado tercero del art. 1 en la antigua redacción del precepto. Lo mismo se puede decir de otros 2 vehículos cuyos certificados de catalogación fueron aportados en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación.

Acreditada, mediante la catalogación , la condición de vehículo histórico por la Xunta de Galicia - la cual conlleva el cumplimiento de lo dispuesto en el art.1 del Real Decreto 1247/1995 en la nueva redacción dada por Real Decreto 920/2017 - entendemos operante la presunción iuris tantumcontenida en la norma complementaria 9705 por lo que corresponde a la Administración Tributaria proceder a desvirtuar la citada presunción , cosa que no hizo.

Respecto a los siguientes cuatro vehículos , tal y como recoge el acuerdo liquidatorio 'constan matriculados en la Dirección General de Tráfico con matrícula histórica, lo que conlleva su previa catalogación como históricos en los términos establecidos en el Real Decreto 1247/1995' (sic) por lo que la objeción opuesta relativa a que 'XL CARS no ha aportado ninguna documentación que acredite de forma fehaciente el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria' (sic) no puede ser aceptada por los mismos argumentos esgrimidos en el párrafo anterior.

En consecuencia, entendemos que estos 11 vehículos deberían haber sido encuadrados en la partida arancelaria 9705 por lo que procede la estimación parcial de la presente demanda, sin que se puedan beneficiar de este resultado los demás vehículos (7), de los que tan sólo se han aportado las facturas de venta a terceros.

SEGUNDO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no se hace expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'XL CARS PENINSULAR SL contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 por la que se estima parcialmente la Resolución del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e II.EE.de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT, que desestimó el recurso de reposición y confirmó el acuerdo de liquidación de la propuesta contenida el Acta n° NUM002, por el concepto Tarifa Exterior Común, por importe de 5 969,29 euros, y contra el Acuerdo del mismo órgano que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad n° NUM008, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, por importe de 19.578,03 euros, la cual anulamos por ser contraria a Derecho a fin de que 11 de los 18 vehículos que se relacionan en la fundamentación jurídica de esta sentencia se incluyan en la partida arancelaria 9705.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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