Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 525/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 366/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100288

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2310

Núm. Roj: STSJ PV 2310:2022

Resumen:
5. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 525/2022

SENTENCIA NÚMERO 366/2022 366/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 35/2022, de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 72/2020, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de agosto de 2019 de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se declara la exclusión del recurrente en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 1 de diciembre de 2017 (BOPV de 15 de diciembre de 2017), se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho del recurrente a realizar nuevamente el curso de prácticas en su totalidad en la próxima convocatoria que se realice.

Son parte:

- APELANTE: ACADEMIA VASCA DE POLICíA Y EMERGENCIAS, representada y dirigida por el Letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO: Ambrosio, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Academia Vasca de Policia y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la misma y, en su virtud, declare conforme a derecho el acto administrativo recurrido y desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por el demandante en la instancia.

2. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Ambrosio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada. Asimismo, se le le tenga por adherido al recurso de apelación presentado de contrario y se dicte sentencia en la que se reconozca al apelado el derecho de que se le tenga por declarado 'apto' en el curso de formación y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo.

Por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la adhesión al recurso de apelación y, en su virtud, declare conforme a derecho el acto administrativo recurrido, y desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por el demandante en la instancia.

3. TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/06/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

4. CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

5. PRIMERO:Planteamiento del recurso.

6. Se interpone el presente recurso de apelación número 525/2022 contra la sentencia número 35/2022, de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 72/2020, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de agosto de 2019 de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se declara la exclusión del recurrente en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 1 de diciembre de 2017 (BOPV de 15 de diciembre de 2017), se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho del recurrente a realizar nuevamente el curso de prácticas en su totalidad en la próxima convocatoria que se realice.

7. La resolución recurrida en la instancia excluyó al recurrente del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 1 de diciembre de 2017 (BOPV de 15 de diciembre de 2017), por haber obtenido en el área de valoración de actitudes 147,64 puntos sobre un total de 300, siendo 150 el mínimo exigible (39, 861 puntos sobre 70 en actitud en clase; 39,583 puntos sobre 105 en habilidades sociales y adaptabilidad; 41,200 sobre 60 en capacidad de trabajo en grupo; y 27 sobre 65 en relaciones interpersonales en grupo).

8. La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución recurrida razonando, en esencia, que en la documentación de la entrevista inicial existe un error ya que hay una duplicidad de fichas que resultan contradictorias (folios 964 y 965, al decir una de ellas que se expresa con claridad en tanto que la otra afirma que se expresa con tendencia a verbalizar en exceso sus respuestas perdiendo espontaneidad al ensalzar en exceso sus virtudes y omitir sus debilidades o defectos, y, de otro lado al apreciar que resulta contradictoria la calificación de líder tóxico que efectúa el profesor de técnicas y tácticas policiales, con las calificaciones favorables del resto de los profesores (prudente, educado, responsable, maduro, trabajador, cumple las normas de uniformidad, higiene personal y puntualidad, no usa el móvil, no introduce ni y consume bebida en clase, colabora con sus compañeros, no demuestra desagrado ante ninguna opinión). Asimismo en consideración la opinión emitida por el perito psicólogo, según la cual, no es razonable que en la entrevista inicial se dijera que se expresa con claridad y en la final se califique de mala su capacidad verbal-comunicativa. Concluye la sentencia que la resolución está insuficientemente motivada.

9. Pese a que la sentencia estima el recurso en su pretensión anulatoria, rechaza la pretensión de considerarle apto en el curso, limitando los efectos de la estimación a reconocer el derecho del recurrente a repetir el curso completo de prácticas en la AVPE en la próxima convocatoria que se celebre.

10. Contra dicha sentencia interpone la Academia Vasca de Policía y Emergencias el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se desestime el recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

11. Señala la apelante el error en que incurre la sentencia al incorporar en su fundamento jurídico sexto el párrafo segundo, que es ajeno al recurso y se corresponde con otra sentencia distinta.

12. Admite el error apreciado por la sentencia en relación con la valoración de la capacidad verbal y comunicativa de la entrevista inicial que consta a los folios 964 y 965, considerando que se trata de un error cometido en la confección del expediente, en la que se incluye la calificación dada a la prueba de otro alumno, pese a lo cual considera que ello no justifica la estimación del recurso teniendo en cuenta que la puntuación que se otorga en ambas hojas es idéntica de 13 puntos.

13. Alega que la valoración de actitudes se llevó a cabo por los órganos evaluadores conforme a las bases de la convocatoria y al plan de estudios de la AVPE, dentro de los límites de la discrecionalidad técnica fundada en la objetividad, imparcialidad y especialización de los mismos.

14. Considera que la valoración efectuada por los distintos profesores en el área de actitud en clase no puede servir para enjuiciar el área de habilidades sociales y adaptabilidad, puesto que tales profesores no estuvieron presentes en las entrevistas y estamos ante dos pruebas diferentes. Además, la respuesta corporal, verbal-comunicativa y control emocional de una persona varía en función de la situación en la que se enfrente, siendo habitual detectar en las entrevistas aspectos nuevos no apreciados previamente en otras áreas.

15. Al recurso se opuso en calidad de apelado. Insiste en el error respecto a la documentación contradictoria de la primera entrevista, añadiendo que el hecho de que en ambas fichas se diera una valoración idéntica de 13 puntos demuestra la arbitrariedad y falta de criterios para asignar la puntuación. Insiste en que la valoración de 11 profesores a lo largo del expediente administrativo son satisfactorias y sólo una es negativa, por lo que no resulta proporcionado que la única valoración negativa pese de forma determinante en la valoración final. Insiste en la necesidad de que exista un registro audiovisual de la entrevista personal a fin de que se respete el principio de interdicción de la arbitrariedad, y se posibilite el control jurisdiccional de la actividad administrativa, sin que resulte a tales efectos suficiente los meros apuntes manuscritos del entrevistador sobre el comportamiento de respuestas del entrevistado. Concluye así que la resolución recurrida carece de motivación.

16. El apelado se adhirió a la apelación impugnando la sentencia respecto de la conclusión de que no cabe considerar aprobado al recurrente y que la estimación de su recurso únicamente ha de conducir el reconocimiento de su derecho a repetir el curso completo de prácticas en la AVPE.

17. Alega que en la demanda interesó que se declarara apto en el curso de formación y se reconociera su derecho a realizar el periodo de prácticas establecido en la base 15ª de la convocatoria, lo cual es una conclusión necesaria de la estimación del recurso.

18. La Academia Vasca de Policía y Emergencias se opuso a dicha pretensión razonando que el apelante ni en su demanda ni el escrito de apelación realiza una valoración alternativa de las 4 a evaluadas y por tanto no aporta base alguna para la conclusión de superación de dicho apartado, debiendo prevalecer la discrecionalidad técnica del tribunal evaluador.

19. SEGUNDO:Evaluación dentro del área de valoración de actitudes, de la subárea de habilidades sociales y adaptabilidad. Marco normativo y jurisprudencial.

20. La Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, de aplicación por razones temporales, contempla en su art. 51.1 como una fase más del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica un curso de formación, que tiene carácter eliminatorio a tenor de lo dispuesto por el art. 53. De otro lado el art.43.2 contempla las entrevistas dentro de los procedimientos selectivos.

21. El Reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco aprobado por el Decreto 315/1994, de 19 de julio, lo reitera en sus arts. 28 y 30.1

22. De dicho Reglamento son relevantes los siguientes preceptos:

< < Artículo 31.- 1.- La organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas así como su evaluación final corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco, sin perjuicio de que ésta pueda delegar su organización y desarrollo en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten.

2.- La evaluación se referirá:

a) al grado de consecución de los objetivos señalados en los planes de estudios del curso de formación y

b) a la idoneidad mostradapor el aspirante para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que aspira.

Artículo 32.- 1.- El Consejo Rector de la Academia, a propuesta de su Director, determinará los planes de estudiosque han de regir los cursos de formación previos al ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco. Dichos planes señalarán las materias que deban ser cursadas, sus programas, los períodos de escolaridad y los trabajos, seminarios o prácticas que deban realizar los aspirantes a cada escala o categoría.

2.- La superación de las materias previstas en los planes de estudios se determinará a través de la evaluación de los conocimientos asimilados y destrezas adquiridas en las distintas materias del plan.

3.- En todo caso, serán declarados no aptos los alumnos que no superen las materias programadas con carácter de eliminatorias en los planes de estudios y en las bases de la convocatoria.

Artículo 33.- 1.- La evaluación de la idoneidad profesional se realizará:

a) Durante el curso de formación, únicamente cuando se trate del ingreso por turno libre, se contrastará y complementará la evaluación de aptitud personal para el desempeño de la profesión policial realizada en el sistema selectivo.

b) En el período de prácticas, ya se trate de ingreso por turno libre o por promoción interna, se evaluará la eficacia profesional vinculada con la ejecución de tareas.

2.- La evaluación de la idoneidad profesional deberá llevarse a cabo mediante instrumentos de probada eficacia que reduzcan al mínimo la subjetividad de los datos registrados, definiendo inequívocamente los conceptos a evaluar, valorándolos por comparación con referentes de conducta claramente observables y descritos con precisión.

Artículo 34.- 1.- Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

2.- Dichas calificaciones se harán públicas en los tablones de anuncios del centro de formación y se remitirán al órgano competente para que efectúe los nombramientos correspondientes como funcionarios de carrera> >

23. El artículo 17.2 del Reglamento de Régimen Interior en la redacción dada por la Orden de 12 de febrero de 1990 (BOPV 19/02/1990) establece que la evaluación global se realizará sobre un total de 1.000 puntos, de los cuales 600 corresponden a los exámenes, test y pruebas prácticas, 300 a la observación de actitudes y 100 a la ficha disciplinaria. En su número 3 dispone que 'Para obtener la calificación de apto será necesario superar tanto los exámenes o tests y pruebas prácticas como la valoración de las actitudes, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente.'

24. El artículo 21.1 RRI, en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone los siguiente:

< < Artículo 21.- 1. La observación de actitudes tiene como finalidad la valoración de las mismas en los futuros agentes de Policía en cuestiones tales como: interés en los cursos, método de trabajo, capacidad de juicio, expresión verbal, regularidad en el esfuerzo, participación en los grupos y compañerismo, confianza en sí mismo, autocontrol y capacidad de liderazgo.

2. La valoración de actitudes se hará en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad.

3. Corresponde al Responsable de Tutorías de la Academia la coordinación del sistema de valoración a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos podrán ser informados, por el profesor encargado del grupo, de la evaluación global que se haga constar en la valoración de actitudes.> >

25. El art. 22 RRI en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone lo siguiente:

< < Artículo 22.- Si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial,deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.> >

26. El plan de estudios aprobado por resolución de 26 de septiembre de 2018 de la directora general de la AVPE establece que la puntuación máxima otorgable a la valoración de actitudes es de 300, siendo la mínima exigible para la calificación de apto/a de 150 puntos, contemplando cuatro áreas: actitud en clase (70 puntos), habilidades sociales y adaptabilidad (105 puntos), capacidad de trabajo en grupo (60 puntos), y relaciones interpersonales en grupo (65 puntos).

27. En la valoración de habilidades sociales y adaptabilidad se prevé como instrumento de evaluación dos entrevistas personales a realizar por los tutores al inicio y final del periodo académico, la primera acerca de temas de naturaleza biográfica y fases iniciales del periodo académico, y la segunda con el fin de profundizar y contrastar la información obtenida del alumno durante el curso académico. La calificación se efectúa de acuerdo con el baremo y ponderación según el cual, 65 puntos corresponden al concepto de habilidades sociales de los que el 40% se atribuyen en la primera entrevista y el 60% en la segunda, y 40 puntos al concepto de adaptabilidad, atribuyéndose el 20% en la primera entrevista y el 80% en la segunda.

28. En las entrevistas inicial y final se miden tres factores en el apartado de habilidades sociales, relación interpersonal estructurada, capacidad verbal-comunicativa y control emocional conforme a cinco escalas de evaluación: deficiente (1 punto), insuficiente (entre 6,5 y 10), suficiente (13 puntos), buena (19,5), muy buena (26 puntos). En el apartado de adaptabilidad la evaluación se hace conforme a cuatro escalas: insuficiente (2 puntos), suficiente (4 ), buena (6), y muy buena (8).

29. En orden a sentar las bases sobre la que ha de operar el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas procede recordar que la valoración que efectúan los órganos de selección está caracterizada por su discrecionalidad técnica en cuanto han de emitir un juicio fundado en conocimientos técnicos, discrecionalidad que no está exenta de control judicial, si bien centrado en los elementos reglados del acto, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial exige que sus valoraciones sean motivadas, motivación que debe contener como elementos inexcusables a) el material con las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico, y b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico, y c) las concretas razones por las que la aplicación de los criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada ( SSTS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012; y de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019).

30. Concretamente en referencia al acceso a los cuerpos policiales las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019) y de 1 de junio de 2022 (recurso 1321/2021) establecen un cuerpo de doctrina concretamente referido al deber de motivación en relación con la valoración de rasgos de la personalidad y de actitudes, señalando que (i) los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba; (ii) que la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

31. TERCERO:La insuficiente motivación de la resolución recurrida, unida a la falta de grabación de las entrevistas, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, comportan la desestimación del recurso de apelación.

32. La cuestión controvertida se centra en la valoración de actitudes y más concretamente en el área de habilidades sociales y adaptabilidad, en la que según ha quedado expuesto en el precedente fundamento, el plan de estudios exige una puntuación mínima de 150 puntos, y contempla como instrumentos de evaluación dos entrevistas a efectuar por los profesores tutores en las que se miden tres factores, a saber, relación interpersonal estructurada, capacidad verbal- comunicativa y control emocional, y ello conforme a cinco escalas de evaluación (deficiente, insuficiente, suficiente, buena, muy buena). En el apartado de adaptabilidad la evaluación se hace conforme a cuatro escalas (insuficiente, suficiente, buena, muy buena).

33. El resultado de dichas pruebas consta documentado a los folios 963 y siguientes del expediente administrativo.

34. Obtuvo una calificación de suficiente y 19,5 puntos en capacidad de relación interpersonal estructurada, indicadores de comunicación no verbal y paraverbal -volumen y tono- observados en la interacción, sin que conste observación alguna (folio 972 del expediente).

35. En capacidad verbal-comunicativa obtuvo una calificación de insuficiente y 6,125 puntos señalando en las observaciones 'habla muy rápido y de manera muy petulante, lo cual dificulta la comprensión de la conversación. Afirma ser una persona muy tolerante, cabal, respetuosa, responsable e integra, lo cual no se corresponde con opiniones de profesorado y compañeros/as. Al inicio de la entrevista 'se pone la venda antes de la herida', al afirmar sin ser interpelado por ello que 'puedo transmitir una imagen de chulo...'. Hay suficientes indicios de información objetiva del profesorado para aseverar que esta persona está representando un papel en las entrevistas, que está mintiendo, aunque es capaz de controlar emocionalmente su impostura al haber recibido formación de cómo afrontar este tipo de entrevistas.' (Folios 974 y 975).

36. En control emocional obtuvo una puntuación de insuficiente y 6,125 puntos, señalando el entrevistador que 'muestra escasas reacciones ante las preguntas más incisivas y de menor deseabilidad. Tan es así que resulta artificial e impostado, no resulta en ningún momento natural lo cual podría deberse a la formación recibida para la preparación de este tipo de pruebas no escribe lo que manifiesta porque incluso ante preguntas inocuas en las que cabría cierta autocrítica, se muestra tajante e inflexible en definirse como una persona virtuosa y sin otra mácula que la de una imagen de cierta chulería. Está claramente a la defensiva durante toda la entrevista.'

37. Pues bien, tal y como ha razonado la Sala en las recientes sentencias número 266/2022, de 17 de mayo (recurso de apelación número 239/2022) y 267/2022, de 17 de mayo (recurso de apelación número 240/2022), teniendo en cuenta que el apelado fue declarado no apto por haber tenido una puntuación de 147,5 puntos respecto del mínimo exigido de 150, se trata de un supuesto en el que debe singularizarse y extremarse la motivación, y de otro lado, teniendo en cuenta que tal y como la Sala razonó en la sentencia número 275/2021, de 30 de junio (recurso de apelación 389/2021) para cuestionar la entrevista no es prueba concluyente la práctica de una entrevista por un psicólogo seleccionado por la parte y realizada tiempo después, en un contexto diferente, siendo preciso evaluar la propia entrevista realizada y no realizar una entrevista diferente en otro contexto, resulta inexcusable la exigencia de grabación de la entrevista, por ser el examen de dicho documento el único medio que permite al recurrente defender su posición y a la Sala controlar la adecuación de la prueba realizada tanto en sus formas, como respecto del resultado valorativo. Se trata de un medio perfectamente asequible en los tiempos actuales y que, aun cuando no venga exigido por las bases de la convocatoria, deviene exigible por razones de tutela judicial efectiva.

38. Ciertamente, tal y como aprecia la sentencia apelada existe un error en la documentación de la entrevista inicial, al constar dos evaluaciones contradictorias, que inexplicablemente conducen a la misma puntuación. Además de ello, tal y como razona la sentencia no concuerda la insuficiente valoración en el área de habilidades sociales y adaptabilidad, con las valoraciones efectuadas por la inmensa mayoría de los profesores, todas ellas positivas a excepción de una.

39. Siendo ello así, considera la Sala que la resolución carece de motivación suficiente, razón por la cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

40. CUARTO:Estimación de la adhesión a la apelación. La estimación del recurso tiene como única consecuencia tener al recurrente como apto en el curso de formación.

41. El apelante se refiere a la apelación respecto del pronunciamiento desfavorable de la sentencia en cuanto rechaza la pretensión de ser declarado apto en el curso de formación y de proseguir el procedimiento selectivo.

42. La Sala en la sentencia nº 218/2022, de 26 de abril de 2022, dictada en el recurso de apelación 385/2022, en un supuesto en el que estimó el recurso del aspirante excluido, concluyó que las consecuencias de la nulidad de la resolución no pueden perjudicar al interesado, y siendo imposible la retroacción de actuaciones no cabe otra alternativa que declarar superado el procedimiento selectivo, toda vez que no cabe la retroacción de actuaciones para que se celebren de nuevo las entrevistas, en la medida en que una de ellas ha de celebrarse al inicio del curso de formación, lo que no resulta posible y, de otro lado, porque si la entrevista la han de realizar los tutores no resultaría ello posible por la pérdida de imparcialidad derivada de su previa actuación, concluyendo que resultaba procedente la declaración de apto del recurrente en el curso de formación.

43. Dicho criterio ha sido seguido por las sentencias anteriormente citadas 266/2022 y 267/2022, ambas de 17 de mayo, dictadas en los recursos de apelación 239 y 240/2022 respectivamente, y hoy procede reiterarlo, ya que no resulta procedente la repetición del curso de formación dispuesta por la sentencia apelada, toda vez que el curso se desarrolló en su integridad y la única cuestión que se suscita es la relativa a la falta de motivación de la valoración efectuada en el ámbito del área de habilidades sociales y adaptabilidad, fundamentalmente por no grabar las entrevistas dificultando con ello el control jurisdiccional de dicho acto.

44. De acuerdo con lo razonado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en la instancia, la revocación de la sentencia apelada exclusivamente en cuanto se opone al pronunciamiento por el que se declare apto al recurrente en el curso de formación y su derecho a proseguir el procedimiento selectivo y en caso de superación del mismo, a ser nombrado funcionario de carrera con la misma fecha de efectos de los demás aspirantes de su promoción, así como el devengo de las retribuciones correspondientes desde la fecha en que los demás aspirantes fueron nombrados funcionarios de carrera y tomaron posesión de su destino.

45. ÚLTIMO:Costas.

46. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, considera la Sala que no ha lugar a la imposición de las costas del mismo, teniendo en cuenta que, en gran medida se debe a la falta de grabación de las entrevistas, cuestión sobre la que no existía un cuerpo de doctrina estable de la Sala en el momento de la interposición del recurso.

47. De conformidad con el mismo precepto y pese a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en la instancia, considera la Sala que tampoco ha lugar a la imposición de las costas del mismo, por tratarse de una cuestión, la de si resulta procedente la retroacción de actuaciones por la declaración de apto en el curso de formación, sobre la que tampoco existía un cuerpo de doctrina estable de esta Sala.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 525/2022,interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias contra la sentencia número 35/2022, de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 72/2020, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de agosto de 2019 de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se declara la exclusión del recurrente en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 1 de diciembre de 2017 (BOPV de 15 de diciembre de 2017), se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho del recurrente a realizar nuevamente el curso de prácticas en su totalidad en la próxima convocatoria que se realice.

II.-Estimamos la adhesión a la apelación de D. Ambrosio, y como consecuencia de ello revocamos la sentencia apelada exclusivamente en cuanto se opone al siguiente pronunciamiento.

III.-Declaramos el derecho del recurrente a la calificación de apto en el curso de formación y a proseguir el procedimiento selectivo, y en caso de superación del mismo, a ser nombrado funcionario de carrera con la misma fecha de efectos de los demás aspirantes de su promoción, así como el devengo de las retribuciones correspondientes desde la fecha en que los demás aspirantes fueron nombrados funcionarios de carrera y tomaron posesión de su destino.

IV.-Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0525 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(APE. 525/2022. SENTENCIA NÚM. 366/2022, de fecha 28/06/2022)

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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