Última revisión
30/04/2001
Sentencia Administrativo Nº 366, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7774 de 30 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 366
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007774 /1997
RECURRENTE: JOSE
ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 366 /2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª PATRICIA FARALDO CABANA
En la Ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007774 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE, con D. N. I. /C. I. F... domiciliado en Rúa ... - Nigrán (Pontevedra), representado por D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D/ña. GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME, contra Resolución de 14 -1 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 93 /95; Expte. nº... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 501.000 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo en el expediente que refiere por la que se acuerda desestimar recurso interpuesto contra resolución dictada a su vez por la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra confirmatoria del Acta num. 93 /95.
La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: a) Inexistencia de materia infractora en su actuación, lo que determina la inexistencia de infracción y correspondiente sanción. El acta impugnada relata la visita de una controladora a un centro de trabajo y posteriores comparecencias del empresario, practicadas a su instancia, en las dependencias de la Inspección. En el texto se incluyen tanto hechos sujetos a la percepción directa como apreciaciones subjetivas, errores y omisiones varias. Como quiera que la empresa niega la presencia de un trabajador en el lugar de trabajo, pues la única persona que se hallaba era la esposa del empresario y madre del colaborador, la controladora realiza por vía de informe -por tanto fuera del contenido del Acta- la adicción de tratarse de una persona de sexo masculino. Sin embargo tal ampliación no otorga mayor certeza al Acta por cuanto no se trata de una especificación, pues como se sabe su contenido es inmutable, además de continuar la ambigüedad y falta de concreción más elemental para la identificación de una tercera persona. No se reseña que tareas realizaba en el centro de trabajo, ni siquiera se especifica el color de la ropa de trabajo o en otro caso cual era su vestimenta. Reitera por otro lado aquí las alegaciones vertidas en vía administrativa b) Defectuosa calificación y graduación de la sanción. Por esta segunda vía de motivación la recurrente rechaza por completo los hechos del Acta como constitutivos de obstrucción a la labor de la Inspección, la cual desarrolló con libertad y en colaboración con esta parte en cuanto pudo proporcionarle. En cualquier caso de ser ciertas las conductas que se niegan por completo no pueden constituir la falta muy grave que se le imputa, pues no se observa la falta muy grave que se le imputa, pues no se observa con claridad cual es la perniciosa conducta observada por el empresario. A mayor abundamiento hace constar que en el Acta no constan los antecedentes de la infracción, advertencias previas, alto número de trabajadores afectados, alta cifra de negocios de la empresa, desatención de requerimientos, alto perjuicio causado, connivencia o fraude con operarios u otras necesarias para configurar el tipo muy grave que se le imputa.
La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
II. - Sustenta la demandante el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra de fecha 21 de marzo de 1995 y la Resolución de la Subdirección General de Recursos por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra aquella y se confirma la sanción de 501.000 ptas impuestas por la citada Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por obstrucción a la labor inspectora.
En el examen del presente supuesto hemos de partir de los siguientes hechos debidamente acreditados por el expediente:
Con fecha 12.12.94, siendo las 10,25 se giró visita a las obras de la empresa recurrente que está llevando a cabo en Camos-Nigrán-, en la propiedad de Dña. Carmen.
La empresa en el momento del revestimiento estaba realizando el revestimiento de una vivienda unifamiliar.
En la obra en el momento de acceder la Controladora actuante, se encontraba además del propio empresario, su hijo José Antonio con DNI num que se consigna, y una tercera persona, que estaba junto al empresario al lado de la furgoneta con matrícula ... y que al acceder el controlador actuante marchó por la parte posterior de la vivienda mencionada.
Solicitado el Libro de matrícula de personal al empresario se comprobó que en el mismo no figuraban inscritos trabajadores en situación de alta en la empresa.
Ante estas circunstancias se entregó en mano a D. José, a fin de que compareciere en las dependencias de esta Inspección el día 14.12.94 con la documentación laboral y de seguridad social requerida, además de la identificación del trabajador que se fue de la obra.
Comparecida la empresa el día señalado se comprueba que la empresa no aporta la identificación del trabajador por lo que se volvió a citar a la empresa para que compareciese en las dependencias de esta Inspección el día 21.12.94.
Comparecida la empresa el día señalado continúa sin aportar la identificación de este trabajador, lo cual se considera obstrucción a la labor de esta Controladora.
Ante tales hechos se estima por la inspección de trabajo que tal comportamiento constituía en efecto obstrucción a la labor inspectora según lo dispuesto en el art. 49.3.3.1 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción dada por el art. 43 de la Ley 22 /93 de 29 de diciembre, en relación con el art. 2.2 y 3. a) y c) del R. D. 1667 /86 sobre cometidos y atribuciones de los controladores laborales, e infracción del art. 49 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, tipificada y calificada preceptivamente como muy grave en el art. 49 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, estimándose en grado mínimo según el art. 36 de la misma Ley.
Por lo que se propuso la imposición de la sanción por un importe de quinientas una mil pesetas (501.000 ptas). Una vez notificada dicha acta a la empresa demandante, ésta presentó escrito de descargos, tras el cual se dictó la resolución impugnada primero en vía administrativa y una vez desestimado el recurso en la presente vía jurisdiccional.
III. - Debe recordarse -como ya esta Sala tuvo ocasión de hacerlo en el recurso número 7404 /97, entre otros-, que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del TEDH (así por ejemplo, sentencias del TEDH de 8 -6 -76, de 21 -1 -84, de 28 -6 -84, de 22 -5 -90, de 27 -8 -1001, el 24 -2 -84 ) la de que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto en cuanto este supone un ejercicio del ius puniendi del Estado, sobre la base del derecho a un proceso justo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y aplicable en el ámbito de las sanciones administrativas, y, así, entre aquéllas garantías procesales se ha hecho referencia expresa al derecho de defensa (STC 4 /82 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 2 /87, 190 /87 y 212 /90 ), el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13 /82, 36 y 37 /85, 42 /79, 76 /90 y 138 /90 derechos fundamentales todos ellos que han sido amparados por el legislador en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Art. 140 de la Ley 30 /92 de 26 -XI); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa, tales como, por ejemplo, en el derecho al juez imparcial (SSTC 22 /90 y 76 /90 ) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26 /94 ) también han sido adquiridos en alguna medida por la legislación administrativa, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal. Trasvase de garantías este necesario para preservar los valores esenciales que se encuentren en la base del art. 24 de la Constitución Española y la Seguridad Social que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española en tanto sean compatibles las garantías señaladas con la naturaleza del procedimiento administrativo.
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia garantiza en el ámbito sancionador el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 341 /93, de 18 -11 y SSTC Sala 3ª de 23 -12 -91, 25 -11 -93 y 26 -2 -95 entre otras). De modo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de infracción recae indudablemente sobre la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. (STC 120 /94, de 25 -4 ).
De forma reiterada la doctrina del TS ha señalado que pese a que el RD 1667 /86 no reconozca a los Controladores Laborales presunción legal de certeza de sus actuaciones, el hecho de que los declare colaboradores de la Inspección de Trabajo y les reconozca funciones y atribuciones, cuando menos en el mismo grado que a los controladores de la Seguridad Social, para quienes Ley 40 /80 de 5 de julio sí reconoce la presunción legal de certeza en sus actuaciones en su art. 4º, y dada la integración de éstos en el Cuerpo de Controladores Laborales, debe reconocerse la presunción legal de certeza en las actuaciones de aquellos, cuando se hallan verificadas por el inspector de Trabajo, pues la actividad de control y comprobación desarrollada por los Controladores Laborales queda sometida a examen de los Inspectores de Trabajo y Seguridad social en cuyas manos se ubica la potestad de extender las actas promovidas por los Controladores o bien su verificación (SSTS 10 -11 -87; 18 -7 -86; 25 -11 -88; 21 -3 -89; 2 -2 -90; 18 -7 -91; 22 -3 -95, y 5 -7 -96, entre otras).
Por tanto, resulta evidente que en el Acuerdo Sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como consecuencia de la aplicación al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador de los principios propios del proceso penal, y no puede suplirse una prueba por las meras afirmaciones del inspector laboral cuanto, por la entidad de los hechos, no son directamente apreciables por él sino a través de medios de prueba (STS Sala 3ª de 22 de marzo de 1995 ).
Por lo expuesto, la jurisprudencia, al interpretar ya el art. 38 del D. 1880 /75 de 10 de julio de procedimiento para la inspección de sanciones por infracción de las leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24 CE ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como puede ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es ésta quien debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección (SSTS Sala 3á de 9 de julio de 1991 y 27 de julio de 1995; entre otras).
IV. - El análisis obtenido de los documentos presentados por la parte demandante en el supuesto de Autos desde la óptica de la precedente doctrina revela una serie de datos que conducen a la Sala a estimar inexistencia la infracción imputada por la Administración a la empresa sancionada.
Así, en modo alguno resulta acreditado que la empresa se negó a colaborar con la Inspección, por cuanto que le ha facilitado la documentación laboral y ha comparecido a requerimiento de la misma en las dependencias de esta el día que le fue señalado.
Es cierto que la empresa fue requerida para que identificase la supuesta persona que el día de la visita se hallaba en la obra y se marchó por la parte posterior de la vivienda, según se hace constar en el acta y que si de adverso se afirma y declara bajo juramento ser Dña. María Amparo, luego en el Informe de la Inspección se insiste en que se trataba de un trabajador, cuya identificación es obligación del empresario, igualmente no es menos cierto por aplicación de la precedente doctrina penal aplicable -reiteramos- al campo sancionador, que a estas alturas ya no debe desconocer la Administración actuante, que nadie está obligado a declararse culpable, correspondiendo la onus probandi a la Administración, pues la presunción de legalidad de su actuación, como ya tuvo ocasión de señalar también el propio TC en sentencia de 26 de abril de 1990 el art. 52 de la Ley 8 /88 se ajusta a la Constitución siempre que se interprete que el valor probatorio de la "presunción de certeza de sus actas" no empece la posibilidad de que el particular aporte otros medios de prueba que desvirtúen lo consignado por la Inspección en sus actas y por otro lado la presunción de legalidad de su actuación en general y esa presunción de certeza de sus actas en particular no implica en modo alguno desplazamiento de la carga de la prueba, que tratándose de infracción y sanción administrativa ha de corresponder a la Administración.
Pues bien, en tales circunstancias resulta absolutamente desproporcionado y carente de fundamento alguno considerar a la empresa responsable de la presencia de una supuesta persona en su local ocasionalmente o no, imputándole una actitud negligente e intencionada en la obstrucción a la labor inspectora de que se le acusa y por la que se le sanciona, dado que ante la insuficiencia de actividad probatoria, se optó por requerir sin más a la empresa sancionada, para que fuere esta la que no sólo declarase contra sí mismas sino que también se declarase culpable, pese a lo que dispone el art. 24 de la CE, en lugar de realizar de oficio cuantas actuaciones resultaren necesarias para acreditar los hechos que le fueron imputados a la empresa recurrente por cuanto que como es reiteradamente afirmado igualmente por el TS la carga de la prueba corresponde a quien invoca el presupuesto fáctico de la infracción (Sentencia de 30 de mayo de 1981 y 24 de septiembre de 1982, entre otras).
En definitiva, partiendo de que como se ha señalado las actas no hacen prueba más que de los hechos objetivos en ellas recogidos, pero no de las deducciones subjetivas que de los mismos se hagan por el controlador laboral o el inspector de trabajo, por lo que considera la Sala que no resulta aplicable, de forma lógica y racional, deducir de la conducta objetiva desplegada por la empresa sancionada a raíz de la visita girada el 12.12.93 por la Controladora Laboral, actividad alguna de obstrucción a la labor inspectora desarrollada por la misma, pues no hizo todo aquello que en su mano estaba para obtener los datos de identidad que eran necesarios para identificar al supuesto trabajador; al contrario optó por obtenerlos a base de requerir a la empresa para que los aportare por entender que los mismos deben ser proporcionados por la empresa.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al no hallarse suficientemente acreditada la comisión por la demandante de la infracción que le fue imputada y en relación a la cual en concepto de autora fue sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra.
V. - No son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE contra Resolución de 14 -1 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 93 /95; Expte nº... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; y en consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno..
