Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1990/2011 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 3662/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103697


Encabezamiento

Recurso nº. 1990/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Rafael Pérez Nieto, Presidente, D. María Jesús Oliveros Rosselló y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3662/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1990/2011 D. María Jesús Martínez Redondo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Evaristo bajo la dirección letrada de D. María José Richart Yagüe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por sanción tributaria grave en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM000 .

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 5-9-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anule la sanción que confirma o en su defecto se califique como leve la infracción de la que trae causa la sanción.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por sanción tributaria grave en la declaración de IRPF ejercicio 2007 consistente en haber consignado como gasto 210.000€ correspondientes a parte de la comisión por la venta de terreno que el cliente no le había pagado, y que la Administración en la comprobación realizada consideró que esta acción no era procedente para determinar el rendimiento de su actividad económica, consistente en la intermediación de una operación de venta de terrenos por la modalidad simplificada de método de estimación directa.

La resolución impugnada confirma la sanción impuesta en base a considerar que el contribuyente había omitido rendimientos de actividades económicas por importe de 189.477,74 € al haber deducido indebidamente en concepto de gastos cantidades impagadas de unos clientes por importe de 199.450,26 €; que habiendo determinado el rendimiento neto de su actividad económica consistente en la intermediación en compraventa de terrenos, por la modalidad simplificada de método de estimación directa, en el cual conforme al art. 30 Rglto del impuesto RD 439/07 de 30 de marzo , el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificarán aplicando el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto, sin embargo el contribuyente ha deducido para la determinación de ese rendimiento neto la cantidad de 210.000 €, apreciando una omisión de la diligencia exigible pues tal conducta no se puede amparar en una interpretación razonable de la norma ni existe error involuntario ni una simple discrepancia de criterios.

Por la actora se formula recurso fundado en las siguientes consideraciones:

El actor en el ejercicio de su actividad y en concepto de pago de comisiones recibió en el ejercicio 2007 un pagaré de su cliente por importe de 394.364,45 € que resultó impagado, siguiéndose juicio cambiario; que en su declaración de IRPF el actor consignó en el apartado rendimientos de actividades económicas una partida de gasto de 210.000 € correspondiente a la parte de deuda impagada por el cliente. Se inició procedimiento por la AEAT culminando con liquidación provisional en que se eliminaba la meritada cantidad al considerar que a pesar de tratarse de una insolvencia reconocida, no le correspondía tratarla como gasto al determinar el contribuyente el rendimiento neto de su actividad económica por la modalidad simplificada de estimación directa, arrojando la liquidación provisional una cuota a ingresar de 81.787,90 €. A consecuencia de la liquidación se inició procedimiento terminando con sanción por importe dicho.

Por el recurrente se invoca el art. 179.2 LGT al considerar que efectuó una interpretación razonable de la norma al considerar que iba a tributar por una comisión no cobrada y por tanto un rendimiento no obtenido, siendo su único cliente el mencionado por lo que su impago provocó que los ingresos reales que obtuvo fueran cero.

Que la AEAT ha aplicado el tipo por infracción grave al considerar que el importe supera 3.000 € y concurre ocultación, sin que se dé en el caso conforme al art. 187.3 LGT , habiendo declarado todos los datos, siendo consecuencia la calificación como leve e improcedencia de aplicación del incremento de 25 puntos por perjuicio económico.

Por el Abogado del Estado se opuso en los siguientes términos: se remite a la resolución de recurso de reposición en cuanto a la conducta, habiendo incurrido en responsabilidad fiscal conforme a los arts. 191 y 195 LGT y art. 191 en cuanto la calificación de la infracción como grave, al dejar de ingresar la deuda en los plazos reglamentarios. En cuanto a la culpabilidad, conforme al art. 183 LGT sostiene ser de considerar a título de mera negligencia, y que únicamente se exonera en caso de que existan diferentes criterios en la interpretación de las normas.

SEGUNDO.-Examinado el expediente al folio 3 consta en su declaración de IRPF correspondiente a 2007, haber consignado al apartado 'rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa', un ingreso de 390.657,87 € y un gasto de 210.000 €, así como el importe general consignado como gastos de difícil justificación, que obedece según refiere el recurrente, a responder el ingreso íntegro declarado a una cantidad en realidad no recibida, pues le fue entregado un efecto mercantil, pagaré, que resultó impagado.

Requerido por la Oficina de Alzira de la AEAT, órgano de gestión, iniciando procedimiento de comprobación limitada, el recurrente presentó libros , fotocopia del pagaré con vencimiento de fecha 25-2-08 e importe 394.564,45 €, fotocopias de los gastos bancarios por negociación y por impago del pagaré, copia de la demanda juicio cambiario y auto del Juzgado, folio 12.

El recurrente ha consignado en sus libros contables la citada cantidad en concepto de ingreso y también de gasto, así como los gastos bancarios.

La resolución por la que se practica liquidación provisional, razona conforme a lo previsto en los arts. 28 y 30 LIRPF y su Reglamento, que el recurrente únicamente podía conforme al art. 30 RIRPF deducir por el conjunto de provisiones y gastos de difícil justificación 5% , así como 10.549,74 € por gastos financieros, de modo que contaba con un rendimiento neto de la actividad por importe de 361.102,72 €.

Pues bien efectivamente, conforme al art. 19 TR LIS , a que se remite el art. 28 LIRPF , 1 . Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Asimismo, devengado el ingreso en el ejercicio 2007, y producido el impago del efecto mercantil, así como su reclamación judicial en 2008, conforme al art. 12.2 TR LIS las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de posible insolvencia del deudor serían imputables al ejercicio en que, vencidas, hayan sido judicialmente reclamadas, en este caso 2008; dando lugar a una base imponible negativa a compensar en ulteriores ejercicios...

Sin ser éste el lugar donde formular juicios de valor acerca de la justeza material de esta norma de tributación, lo cierto es que el obligado tributario lo está a tributar por un rendimiento ficticio, que nunca obtuvo ni obtendrá, siendo incierta a futuro la posibilidad de recuperar lo ingresado.

El recurrente argumenta en torno a la falta del elemento culpabilístico en su conducta, Ftos. Jcos. V y VI, sosteniendo haber efectuado una interpretación razonable de la norma, al considerar manifiestamente injusto deber tributar por un rendimiento que nunca obtuvo, a la luz de los arts. 31.1 CE y el principio de capacidad económica conforme al art. 3.1 LGT .

TERCERO.Como indica la Jurisprudencia tal valoración nos debe llevar a examinar si se cumplieron las exigencias que, en relación con la culpabilidad y su motivación, se derivan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia garantizados en los arts. 25.1 y 24.2 de la CE , respectivamente.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas (246/1991, de 19 de diciembre, F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT , en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6 ], de manera que más allá de la simple negligencia, de la culpa leve, los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, «que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».

Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad. El carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones se evidencia en el art. 77.1. párrafo 2º, de la LGT desde su reforma en 1985: «Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia».

Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Elart. 183 LGT viene a perfilar la aplicación de los principios sancionadores al ámbito tributario: 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

Acerca de la concurrencia del elemento subjetivo culpabilidad, el art. 179 LGT realiza una amalgama de los principios de imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad bajo el genérico concepto 'responsabilidad', pudiendo inferirse del mismo la conceptuación de este elemento bajo las formas tradicionales de dolo y culpa, y esta última, en forma de negligencia o falta de diligencia, la cual no se aprecia cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente.

En esta materia la STS de 29-10-2009 (JUR 201059592)

«En efecto, como señalábamos en la citada Sentencia de 27 de noviembre de 2008 , la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 de la L.G.T . «es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 7446) (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto]» [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 1790) (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo , y 10237/2004 , FD Duodécimo)]. (...).- En suma, ... ya hemos recordado antes que no se puede razonar la culpabilidad 'por exclusión' y que 'la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'» (FD 5).

En el caso que nos ocupaexaminada la resolución sancionadora, folio 41 del expediente, dedica el siguiente razonamiento a la imputación culpabilística:

' La normativa tributaria prevé que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad entre otros, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión en la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción.'

Llegados a este punto, tal y como tiene resuelto esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre otras, la de 29 de septiembre de dos mil diez, recurso 2911/08 :

Resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:

'Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... '.

Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica:

'Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.'

En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.

Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que:

'1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, comomuy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.

El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril , STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989 ), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal ), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril ...

Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria . En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias

En el presente litigio, a la actora se le imputa la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario establecido para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, imputándole una conducta negligente, sin más, sin que la Administración tributaria analizara las circunstancias y valorara mínimamente la conducta de la actora, sin realizar un juicio concreto de culpabilidad de la contribuyente, sin explicar su responsabilidad subjetiva en los hechos.

En efecto, consta en el acuerdo sancionador un fundamento de derecho cuarto, que trata sobre la culpabilidad, y se argumenta de manera estereotipada dicha cuestión, con una exposición de normas y principios igualmente aplicables a cualquier sanción, sin tratar el específico caso y dar una respuesta motivada a la necesaria explicación del elemento subjetivo de la infracción. Dicho de otra manera, el formato explicativo sirve para cualquier infracción y a todas vale, lo que supone una sanción sin motivación de la culpabilidad, sin acreditar ésta convenientemente e incardinar su conducta en la infracción grave imputada, lo que debe suponer la estimación de la demanda.

Supuesto idéntico en su planteamiento al que nos ocupa; es decir, sin adentrarse en analizar las alegaciones del recurrente en torno a la cuestión de fondo acerca de haber efectuado una interpretación razonable de la norma, o no, lo cierto es que de la lectura del acuerdo sancionador no es posible discernir el juicio valorativo realizado para aplicar el elemento culpabilístico al sujeto, pues se trata de un razonamiento de modelo idéntico al que se aplica a numerosas resoluciones semejantes, sin que analice las circunstancias del caso, -se refiere a la obligación general de declarar rentas omitidas, cuando lo ocurrido consiste en aplicación indebida de unas cantidades en concepto de gastos- sino que se limita a descartar la concurrencia de los elementos de exclusión de culpa o negligencia: interpretación razonable o error involuntario, para terminar con una proposición contradictoria: por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción,con referencia a la modalidad intencional o dolosa, cuando anteriormente la había imputado a título de culpa o negligencia.

Por tanto, no es posible a este Tribunal suplir la falta de motivación del acuerdo sancionador, considerando por ello que no está suficientemente justificada la concurrencia del elemento culpabilístico, siendo contraria a Derecho la resolución y procediendo, por tanto, la estimación del recurso.

CUARTO.En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio al no apreciar concurrencia de las causas que determinarían su aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Jesús Martínez Redondo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Evaristo bajo la dirección letrada de D. María José Richart Yagüe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por sanción tributaria grave en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM000 declarando su nulidad y la de la resolución de que trae causa.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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