Última revisión
10/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 367/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 367/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100263
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diez de Marzo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA Presidente; D. FERNANDO NIETO MARTIN, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 367/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 1459/1999. interpuesto por MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Valencia, respecto la petición de responsabilidad patrimonial por indemnización de daños formulada inicialmente por D. Cesar , subrogándose en sus derechos la actual demandante; todo ello con motivo de los desperfectos producidos en el vehículo taxi matricula H-....-AH propiedad de dicho Sr. Cesar , el día 27 de Abril de 1997, cuando circulaba por la calle Alta, de Valencia, fue golpeado en los bajos del vehículo al levantarse una tapa de alcantarillado que estaba mal ajustada por su deficiente estado de conservación, ocasionándole desperfectos cuya reparación ascendió a 103.719 ptas.
Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por su Abogado. Y también, como codemandado. Cubiertas y Mzov SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Suau Roselló
Y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda., lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho del demandante al percibo a cargo del Ayuntamiento de Valencia de la cantidad de 103.719 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al haber pagado al dueño del vehículo asegurado esa cantidad, y haberse subrogado en sus Derechos según la normativa de la Ley de Seguros Privados.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad de este recurso por presentación extemporánea del mismo planteada como Alegaciones Previas al amparo de lo establecido en el articulo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción, de 14 de Julio de 1998, y que fue resuelta por medio de Auto de esta Sala , de 13 de Diciembre de 2001 en sentido desestimatorio de dicha inadmisibilidad.
Subsidiariamente, también solicitaba el ayuntamiento de Valencia, la desestimación de la demanda, al entender que no se había demostrado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los desperfectos causados. En este último sentido se pronunció la codemandada, Cubiertas y Mzov SA. añadiendo que carecía de legitimación pasiva, por corresponder exclusivamente al Ayuntamiento.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio en al actual recurso, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos y cumplimentado el tramite de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 4 de Marzo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La acción de responsabilidad patrimonial que se dirige en este proceso contra el Ayuntamiento de Valencia, se basa en los siguientes hechos
1.- El día 27 de Abril de 1997, a las 6'30 horas, circulaba por la calle Baja , de Valencia, el vehículo taxi matricula H-....-AH , propiedad de D. Cesar, cuando al pasar sobre una tapa de rejilla de una alcantarilla, debido a su mal Estado y falta de ajuste en que se hallaba, se desplazó golpeando los bajos del vehículo produciéndole desperfectos cuya reparación ascendió a 103.719 ptas.
2.- El mencionado vehículo se hallaba asegurado a todo riesgo con la Mutua demandante que, una vez pagado ese importe al dueño del vehículo y comprobada su reparación, se subrogó en los Derechos de su asegurado , conforme se autoriza en el articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguros Privados (Ley 50/1980)
3.- El 9 de Mayo de 1997. se solicitó del Ayuntamiento de Valencia, la indemnización por el importe de los desperfectos, que no fue resuelta expresamente por la Corporación, motivando que se planteara una demanda ante el juzgado de 1ª instancia n° 16 de los de Valencia (juicio verbal civil nº 74/98) , que dictó un auto declarándose incompetente por entender correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, divo auto fue confirmado en virtud de otro de la audiencia provincial, notificado en 8 de Junio de 1999.
En 30 de Julio de 1999, se interpuso por la Mutua demandante, un recurso contencioso Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de Valencia, habiéndose inhibido a favor de esta Sala , por ser la competente por razón de la materia
SEGUNDO.- Aunque en la contestación a la demanda se plantea por el Ayuntamiento de Valencia la inadmisibilidad de este recurso por supuesta interposición extemporánea del mismo esta cuestión ya fue resuelta por la Sala, como se ha dicho, con motivo de las Alegaciones Previas presentadas por el Ayuntamiento de Valencia al amparo de lo establecido en el articulo 58.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998.
Los mismos argumentos que se contienen en dicho auto se mantiene como validos para rechazar la alegada causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo que se suscita en el actual recurso, procede señalar como normas de Derecho sustantivo aplicables, el articulo 106 de nuestra Constitución, al igual que los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común al referirse a la responsabilidad patrimonial de la Administración, manifestando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así mismo, el articulo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares , en los mismos términos expuestos., y el articulo 25.2 - d) del mismo texto legal, determina la obligación municipal de mantener en buen Estado de conservación las vías publicas y urbanas.
Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que el daño sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de fuerza mayor.
CUARTO.- En su aplicación a este caso de la normativa jurídica y jurisprudencia expuestos anteriormente, ha quedado demostrado, como resultado de las pruebas practicadas , concretamente del atEstado de la policía local extendido con motivo de la denuncia del conductor del vehículo el mismo día del accidente revelando como ocurrieron los hechos (folios 71 y 72 del expediente Administrativo ).
Así mismo, figura en el expediente la aclaración del agente actuante al manifestar que, aunque no presenció el accidente pudo comprobar que " se trataba de una rejilla de 30 por 80 cms de alcantarillado ubicada entre los números 16 y 18 de la calle Alta. Se pudo comprobar también que la rejilla estaba partida por lo que el agente informante solicitó a SAV. una plancha metálica que quedó instalada de forma provisional, según consta en el parte de Servicio n° NUM000 . Que por el agente informante no se puede hacer una valoración de los daños ".
Contribuye a esta comprobación de los hechos, la declaración de la testigo presencial Dª Francisca, al declarar en el periodo probatorio de este recurso, afirmando que el taxi se golpeó en su parte baja con la tapa al pasar por su altura pues " estaba abierta o semiabierta y también en mal estado , corroída y gastada y así intentaron colocarla y no pudieron al vencerse esta por los lados
Por lo relatado, y siguiendo la doctrina del Tribunal que, en casos semejantes ha declarado, que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación (u omisión ) administrativa productora del daño ha de ser directa, inmediata y exclusiva; en este caso, resulta evidente la negligencia municipal en el cuidado de la calzada de la calle por donde circulaba el vehículo al no sustituir la tapa de alcantarillado, cuyas malas condiciones de conservación produieron los desperfectos en el vehículo , y que procede indemnizar.
Por otra parte hay que desestimar el recurso respecto el codemandado Cubiertas y Mzov SA., por ser el Ayuntamiento el único legitimado pasivamente en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, al ser la Administración a la que incumbe mantener en buen Estado de conservación las vías publicas y urbanas, como señala el articulo 25.2 - d ) de la Ley de Bases de Régimen Local.
No se opone a lo anterior, el que entre ayuntamiento y dicha sociedad exista un contrato de conservación del alcantarillado , en régimen de concesión administrativa y sin perjuicio de que, si se declarase esa responsabilidad pudiera el Ayuntamiento repercutir lo pagado para reintegrarse, siempre dentro del ámbito del contrato entre ambos.
QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, a tenor del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimarnos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, contra la desestimación tácita por silencio administrativo , de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial con motivo de los desperfectos producidos en el vehículo taxi , matricula H-....-AH , el día 27 de Abril de 1997, cuando circulaba por la calle Alta de esta ciudad, al ser golpeado en los bajos por una trapa de alcantarillado en mal estado.
Y declaramos el derecho de la Mutua demandante al pago , a cargo del ayuntamiento de Valencia, de la cantidad de 103.719 ptas equivalentes a 623'36 euros., en concepto de indemnización por tales desperfectos
Así mismo, declaramos la falta de legitimación pasiva del codemandado CUBIERTAS y MZOV (actualmente Necso Entrecanales y Cubiertas SA. )
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso estando celebrando audiencia publica en esta Sala el mismo día de su fecha: certifico.
