Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 367/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1026/2001 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 367/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100401

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6901


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.026/2001

Partes: Lina

AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DEL BESOS

SENTENCIA Nº 367

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.026/01, interpuesto por Doña Lina , representada por el Procurador de los Tribunales Don José M. Fernandez-Aramburu Torres y asistida por el Letrado Don Juan Sanahuja Garcés contra el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós, representado y asistido por el Letrado Don José María Piera Sanfeliu.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós en fecha 16 de mayo de 2000 por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación como consecuencia de la falta de señalización adecuada en la calle Rafael de Casanovas de dicha localidad. Fija la cuantía del procedimiento en 119.072 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración de responsabilidad del Departament demandado y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 24 de julio de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña Lina su demanda de indemnización por los daños sufridos más sus intereses y costas, motivados por la inexistencia de señalización que prohibiera el acceso a la calle Rafel de Casanovas desde la salida de la fábrica de cartón existente en la confluencia de las calles Besos, Paseo Pollancreda y Rafael de Casanovas, el día 17 de mayo de 1999. Considera la responsabilidad de la Administración reclamada como consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público.

Opone la representación del Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós la falta de relación causal que de lugar a la responsabilidad de la Administración, falta de acreditación de los hechos vinculados a un servicio público en que se funda la reclamación y la evidencia que la recurrente circulaba de forma negligente y con una clara falta de atención y cuidado. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que frente a la alegada responsabilidad del Ayuntamiento demandado por no haber señalizado adecuadamente el acceso a la calle Rafael de Casanovas, el Informe de la Policia Local aportado por la propia recurrente detalla la señalización de la plaza Andreu Molins y alrededores en fecha 17 de mayo de 1999, explicitando y detallando los sentidos de circulación alrededor de la plaza. Dicha circunstancia implica que correspondía a la recurrente acreditar que, en la fecha del accidente, la señal que afectaba la prohibición de entrar a la calle Rafael de Casanovas no estaba y que la configuración física de la Plaza Adreu Molins invitaba a presumir que no era tal e, incluso, que entró en la fábrica de cartón por otra calle que no fuera la citada -de un único carril de circulación-, para ello, la recurrente interesó la testifical de Don Ignacio . Este tiene manifestado que presenció el accidente pero no recuerda si había o no señal, por lo que la alegación de la actora queda huérfana de prueba. A mayor abundamiento, la recurrente ni siquiera ha aportado, por ejemplo, el parte amistoso de accidente con el otro vehículo implicado que pudiera haber arrojado alguna luz al respecto, siquiera por el consentimiento por parte del otro conductor a lo ahora manifestado por la recurrente.

Como ya hemos señalado, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe concurrir que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, circunstancia que no estima este Tribunal concurra en el presente caso, por lo que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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