Sentencia Administrativo ...io de 2008

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04/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 367/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 367/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100204


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 80/2008, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Dª Elena Cobo De Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 3/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de 2.11.2006 por la que se deniega a D. Carlos Miguel la renovación de la licencia de armas tipo "E", confirmando la misma por ser ajustada a derecho, desestimándose las demás pretensiones del suplico de la demanda; es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 3/2007 , se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2.008 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de 2.11.2006 por la que se deniega a D. Carlos Miguel la renovación de la licencia de armas tipo "E", confirmando la misma por ser ajustada a derecho, desestimándose las demás pretensiones del suplico de la demanda; no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas procesales.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se anule la sentencia apelada por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado, hoy parte apelada, que no ha formulado escrito de oposición.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de julio de 2.008, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria se deniega la renovación de la licencia de armas tipo "E", núm. NUM000 a D. Carlos Miguel. Y tal denegación se produce ante el carácter restrictivo de la expedición de tales licencias y ante el hecho de encontrarnos ante una materia intervenida por el Estado, por aplicación de los arts. 7.1.b) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana en relación con los arts. 98.1 y 97.2 y 5, ambos del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993 , y ello por considerar que el solicitante no reúne los requisitos exigidos reglamentariamente por cuanto que posee antecedentes penales como consecuencia de haber sido condenado por sentencia de fecha 15.6.2004, dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Soria como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de una falta de amenazas también en el ámbito familiar, todo lo cual revela a juicio de dicha resolución que en el presente caso la posesión y uso de armas por el solicitante representa un riesgo propio o ajeno.

Recurrida dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, mencionado recurso ha sido desestimado, confirmándose la resolución recurrida, y ello por considerar que los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en la resolución recurrida no solo son ciertos sino totalmente ajustados a derecho, y ello porque considera que en el presente caso, dada la naturaleza restrictiva que rige la expedición de tales licencias, la naturaleza intervenida por el Estado de tal expedición, que no nos encontramos ante un expediente sancionador y que en este ámbito se reconoce una amplia facultad discrecional para poder valorar las circunstancias que puedan concurrir en cada caso, concluye que "la Administración competente ha estimado con buen criterio que, más allá de la condena del recurrente en vía penal por un delito de malos tratos en el ámbito familia y por una falta de amenazas también en el ámbito familiar, la conducta observada por el Sr. Carlos Miguel con los miembros de su familia y por la que fue condenado, no es la más adecuada para seguir reuniendo los requisitos exigidos por la normativa señalada para la obtención y para la renovación de una licencia de armas de fuego". Sigue añadiendo en su fundamentación la sentencia de instancia que "si el recurrente es capaz de observar con su familia una conducta de este tipo..., además de no mantenerse los requisitos exigidos, se está ante una evidente riesgo propio y ajeno por la posesión de un arma de fuego, tal y como informó en su día la intervención de Armas de la Guardia Civil (folio 7 y 8 del expediente administrativo). No se trata de privar al actor de la licencia de armas por sus antecedentes penales o policiales, como denuncia en su demanda, sino porque su comportamiento con su familia en junio de 2.004 no fue el más adecuado para una persona a la que se le exige una intachable conducta si quiere seguir poseyendo un arma para ejercitar la caza".

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, solicitando la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la citada sentencia, para que estimando la demanda revoque la resolución impugnada y conceda la renovación de la licencia solicitada; en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos y argumentos:

1º).- Que en el presente caso concurren los requisitos exigidos reglamentariamente en el art. 98.1 y 2 del Reglamento de Armas para la expedición de la licencia de armas solicitada, toda vez que se ha expedido reconocimiento médico sobre el solicitante en el que se reconoce su aptitud médica y su aptitud psicológica para renovar mencionada autorización de armas, y por cuanto que se ha practicado prueba testifical en el recurso que corrobora que el solicitante tiene un comportamiento normal y acorde con las exigencias derivadas de la tenencia y porte de armas.

2º).- Que la existencia del antecedente penal al que se refieren tanto la resolución impugnada como la sentencia de instancia no es causa legal bastante para denegar tal renovación de la licencia de armas, por cuanto que de los hechos que integran mencionado antecedente no resulta la creación de un potencial riesgo o peligro para el solicitante o para el terceros que se pudiera derivar de la posesión o tenencia de armas, máxime cuando considera que los hechos de mencionado antecedente se refieren a una fecha tan alejada como el año 2.004, cuando no existe otros hechos anteriores o posteriores a los mismos que revelen el dato de la peligrosidad, y sobre todo porque los hechos que integran dicho antecedente fueron consecuencia de una crisis puntual surgida en el ámbito familiar que ha resultado superada como consecuencia del divorcio de la pareja y la reordenación de sus vidas, lo que viene corroborado que en ejecución de la sentencia dictada y con posterioridad no haya surgido ningún incidente similar.

3º).- Que la prueba practicada ha acreditado que el apelante lleva practicado el deporte de la caza durante más de 20 años de forma profesional y haciendo un uso correcto de las armas.

4º).- Y que todas las circunstancias que se reseñan por la parte recurrente ponen de manifiesto que en anterior no concurren datos para valorar que la concesión de tal renovación de la licencia de armas entrañe peligro propio o ajeno, amen de que el criterio restrictivo a la hora de expedir tales licencias afecta más bien a las armas de defensa personal pero no a las de uso deportivo.

Dándose traslado del recurso de apelación a la Administración apelada no ha formulado alegaciones al mismo.

TERCERO.- Planteados en dichos términos el recurso de apelación, en realidad se trata de resolver si tanto la resolución impugnada como la sentencia de instancia son o no conformes a derecho cuando consideran justificado que los antecedentes penales que concurren en el apelante por la condena penal por la que fue objeto constituye en aplicación de la normativa aplicable y sobre todo del vigente Reglamento de Armas causa legal suficiente para no renovar la licencia de armas tipo "E".

El enjuiciamiento del presente recurso exige en primer lugar recordar la normativa aplicable así como la jurisprudencia establecida al respecto. Así dispone el art. 7.1.b) de la L. O. 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que "se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:

b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad".

El desarrollo de reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero , reformado por R.D. 316/2000, de 3 de marzo . Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente:

"1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud...".

Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente:

"1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de antecedentes penales en vigor.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c) Informe de las aptitudes psicofísicas.

2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor...

5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.".

CUARTO.- En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del T.S. nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva; en estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 24.4.2007, dictada en el recurso núm. 5168/2003 (ponente: Fernández Valverde Rafael):

"OCTAVO.- En el quinto motivo (88.1.d) se consideran infringidos los principios generales de derecho.

En concreto, se entiende infringido el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ), rechazando la arbitrariedad de la Administración al denegar la autorización, ya que la misma debe amparar sus resoluciones en materia de autorización de armas en criterios objetivos, sin que pueda fundamentarse en la idea de peligro que la concesión implica, y que, según manifiesta, en modo alguno fluye del expediente administrativo.

Tal vulneración no podemos aceptarla, ya que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los principios que se expresa, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas.

Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003 EDJ 2003/80951 y 11 de abril de 2006 EDJ 2006/65391 , hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero EDL 1993/15119 ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 EDL 1981/3032 ). En las SSTS de precedente cita hemos señalado que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade. .. que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

En la STS de 24 de mayo de 2001 EDJ 2001/32953 dijimos que "el motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" -con los hechos declarados probados-, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento ; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado".

El mismo carácter restrictivo lo impone el artículo 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana EDL 1992/14544 : "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad".

Y tal necesidad no se desprende con la claridad del mencionado principio de interpretación restrictiva que se exige e impone, para un puesto como el del recurrente que solo pretende la práctica de un deporte.

El motivo casacional -o, la impugnación- de la sentencia de instancia, pues, ha de ser desestimado a la vista de la suficiente y objetiva motivación para la denegación de la renovación pretendida, la cual se sitúa dentro del claro criterio restrictivo jurisprudencial derivado del texto de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana y del nuevo Reglamento de Armas de 1993 ".

Esa misma naturaleza discrecional ya la declara la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 3.4.2003, dictada en el recurso 10852/1998 (Ponente: Sieira Míguez, José-Manuel):

"La primera parte del motivo debe ser desestimada por cuanto esta Sala ha declarado reiteradamente que la concesión de la licencia de armas es discrecional para la Administración sin que tal facultad pueda quedar condicionada por actos anteriores, sentencia, entre otras, de 10 de noviembre de 1.997 . Lo que el recurrente pretende con su planteamiento es sustituir el criterio de la Sala sobre la concurrencia de la necesidad de obtener la licencia a que se refiere el artículo 99 del Real Decreto 137/93 EDL 1993/15119 por el suyo propio en un claro intento de revisar la valoración de la prueba, lo que no es admisible en casación salvo que se articule un motivo específico por infracción de los preceptos que regulan la valoración y al no hacerse así por el recurrente en el caso de autos el motivo no puede prosperar.

En lo que a la segunda parte del motivo se refiere, es cierto que esta Sala ha venido exigiendo una adecuada motivación de las resoluciones desestimatorias de la pretensión de concesión de la licencia de armas en los supuestos en que la Administración se aparte de su anterior criterio denegando una licencia que había sido otorgada con anterioridad. El motivo en lo que ahora nos ocupa no obstante no puede prosperar por cuanto en el caso de autos la razón del cambio de criterio de la Administración viene justificada por la modificación de la normativa aplicable como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 137/93 de 29 de enero EDL 1993/15119 , al que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, que establece que la razón de la defensa de personas y bienes no justifica por sí sola la concesión de la licencia cuya expedición tiene carácter restrictivo, limitándose dicha concesión a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad".

Y este mismo criterio es aceptado por esta Sala en la sentencia de fecha 25.7.2003, dictada en el rollo de apelación núm. 62/2003 (Ponente: González García, Mª Begoña), cuando al respecto nos recuerda el siguiente contenido de la STS de fecha 3.5.1991 : "...si bien es cierto que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene declarando que en materia de concesión, renovación o revocación de permisos de armas se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en los que la valoración de las circunstancias exigen, por razón del interés general, una atribución de facultades discrecionales a favor de la autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación discrecional no puede suponer una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución (R. 1978, 2836 y Ap. 1975-85, 2875 ) -Sentencia de esta Sala, de 12 de mayo de 1989 (R. 5975 )-, no es menos cierto que la potestad discrecional de la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho Administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla la ha utilizado, en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, teniendo en consecuencia, la decisión administrativa discrecional que fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes emitidos por los organismos que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue".

Y sigue añadiendo la citada sentencia de esta Sala de fecha 25.7.2003 : "Si a la luz de lo expuesto se analiza el presente caso, habrá de concluirse que la Administración demandada denegó de modo procedente la licencia de armas al recurrente, pues, de las denuncias y detenciones que ha protagonizado y los hechos originadotes de las mismas cabe deducir que la conducta del recurrente, objetivamente analizada, evidenciaba, por si misma, una circunstancia negativa del titular de la licencia y creadora del potencial riesgo que exige el artículo 98 , también citado, siendo determinante para denegarle el derecho a disfrutar de la licencia de armas, por ello podemos concluir que si bien en el marco de las licencias y permisos de armas las facultades concedidas a las autoridades a quienes se atribuye su otorgamiento, gozan de un carácter discrecional para éste, el mismo no es tan absoluto que no pueda ser fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, a quienes en su caso compete valorar la aplicación que la Administración hizo de tales facultades, por ello es correcto considerar que en este caso , sin que se haya intentado en la presente instancia jurisdiccional la prueba que permitiera concluir que el recurrente tiene las condiciones adecuadas para posesión de la licencia, como exige el artículo 98 del Reglamento citado, por todo lo cual procede la desestimación de este recurso y la confirmación por tanto de la revocación del permiso de armas tipo "E" al recurrente.

Alude la parte actora a la vulneración del principio de presunción de inocencia sin embargo es preciso aclarar, como se señala, entre otras, en las sentencias del T.S. de 13.9.97 y 22.10.97 , que la concesión o denegación de los permisos de armas no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador por lo que sobra cualquier referencia al mismo y, por consiguiente, al derecho penal, de cuyos principios y garantías participa y así ha sido declarado reiteradamente al expresar que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. En consecuencia, no cabe aludir, en estos casos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el criterio adoptado por la Administración no ha infringido el referido derecho, ya que no se trata de imponer sanción alguna, sino de denegar un permiso de armas y los hechos producidos están suficientemente acreditados en las actuaciones con motivo de la denegación referida.

Por lo que la denegación de la licencia era conforme a derecho por lo que procede no la inadmisibilidad del recurso sino la desestimación del mismo."

Y en cuanto al alcance que en este ámbito debe concederse a los antecedentes penales, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 24.4.2007, dictada en el recurso 5168/2003 (Ponente: Fernández Valverde, Rafael) señala lo siguiente:

"Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas -exiguas pero ciertas- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente de proceder a anular la resolución denegatoria de la renovación de la licencia de armas, ratificando, como hemos señalado, la ratio decidendi de la Dirección General de la Guardia Civil, esto es, la peligrosidad del recurrente, deducida de unos hechos declarados probados en una sentencia penal firme, que contrasta, según se expresa, con la mesura y reflexión exigibles al titular de un arma de fuego. El contenido y sentido de la respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o incluso rechazarse, pero -sin duda- el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia mencionada, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de anulación formulada...

SÉPTIMO.- En el cuarto motivo (88.1.d) se considera infringido el ordenamiento jurídico "en la concreción de los conceptos jurídicos indeterminados".

(...)No obstante el planteamiento del recurrente, lo que en realidad se discute por dicha parte es la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia de los elementos objetivos con los que contaba, y que no son otros que los que figuraban en el expediente por cuanto fue la propia recurrente la que, de forma expresa, solicitó la resolución del conflicto jurisdiccional sin necesidad de recibimiento a prueba.

Pues bien, ya conocemos la valoración efectuada por la Sala de instancia de los elementos con los que contaba en el citado expediente, y las conclusiones alcanzadas. Como hemos expuesto la Sala deja constancia de que no valora los antecedentes penales del recurrente sino los hechos declarados probados en la sentencia, de la que deduce la existencia de una personalidad no adecuada para el manejo de armas de fuego. Dicha actividad y conclusión probatoria no se nos presenta como ilógica, irracional o arbitraria si tenemos en cuenta que los hechos por los que el recurrente fue condenado no estaban lejanos en el tiempo, y fueron reiterados a lo largo de tres años. Por ello, la conclusión alcanzada sobre la personalidad del recurrente -que confirma la ratio decidendi de la resolución administrativa- se nos presenta como correcta y adecuada.

En todo caso, debe añadirse que los antecedentes que en el expediente se presentan como cancelados son los de carácter policial, mas no los antecedentes penales, únicos a los que se refiere el Código Penal EDL 1995/16398 , sin bien, se insiste, no son ni unos ni otros los utilizados por la Sala para valorar la personalidad del recurrente, sino los hechos declarados probados en la sentencia penal condenatoria.

El motivo, pues, también ha de ser rechazado".

QUINTO.- Por otro lado, y como hechos relevantes en orden a la resolución del presente recurso de apelación resultan los siguientes acreditados con el expediente y el recurso:

1º).- Que D. Carlos Miguel ha sido titular de diferentes licencias de caza en la Comunidad de Castilla y León desde el día 29.7.2006 al menos hasta el día 24 de mayo de 2007, fecha en que se expide el correspondiente certificado (folio 85) por el jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

2º).- Que para el ejercicio del deporte de la caza el apelante ha formado parte desde el 27.10.1990 al 20.6.1994 de la Asociación de Cazadores Araviana de Ólvega (Soria). Con posterioridad a dicha fecha se ha integrado en otras asociaciones.

3º).- Que por hechos acaecidos el día 13.6.2004 en el ámbito familiar y más concretamente respecto de la que fue su esposa Dª Lidia, fue condenado el hoy apelante en sentencia firme de conformidad de fecha 15.6.2004, dictada en el procedimiento abreviado núm. 123/2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Soria como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de una falta de amenazas también en el ámbito familiar, entre otras penas, a una pena de ocho meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4º).- Que por auto de fecha 15.6.2004 dictado en dicho procedimiento se acordó suspender la ejecución de dicha pena de prisión por el tiempo de dos años, acordándose la remisión definitiva de dicha pena mediante auto de fecha 1.8.2006 , dejándose igualmente sin efecto la anotación de la suspensión de la condena hecha en la Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes.

5º).- También por el Juzgado de lo Penal núm. de Soria y en ejecución de la citada sentencia se aprobó liquidación de la citada condena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, comenzando su cumplimiento el día 16.8.2004, y extinguiéndose el mismo el día 15.8.2006.

6º).- Que el apelante con fecha 1 de septiembre de 2.006 ha formulado solicitud de renovación de licencia de armas para el ejercicio del derecho de la caza, acompañando a dicha solicitud entre otros documentos licencia de caza, certificados de antecedentes penales e informe de reconocimiento médico en el que se concluye que al solicitante se le considera apto física y psicológicamente para renovar la licencia o autorización de armas. En la tramitación de dicho expediente por el "sargento interventor de armas" se realiza información sobre la conducta y antecedentes del interesado que se eleva a la autoridad competente para resolver en el que se reseña que "vista la documentación aportada, los informes preceptivos emitidos por los órganos encartados de la tramitación e instrucción del expediente, y una vez ponderados los mismos, podría constituir una falta de los requisitos exigibles en los arts. 97.2 y 98.1 del vigente Reglamento de Armas ..., para otorgar la licencia de armas tipo "e", pudiendo el órgano competente proceder a la denegación de expedición de la licencia mientras persista esta falta de requisitos, conforme a lo que determinan los citados artículos y en relación con las normas legales y reglamentarias de aplicación contenidas en el art. 7.1.b) de la L.O. 1/1992 de aplicación".

SEXTO.- Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, y teniendo en cuenta, primero el carácter restrictivo que debe tener la expedición de licencias o permiso de armas como la de autos según resulta del art. 7.1.b) de la L.O. 1/1992 también reconocido reiteradamente por la Jurisprudencia; segundo teniendo en cuenta la condena penal descrita y pronunciada el día 15.6.2004, así como los hechos delictivos objeto de punición, tercero, que pese a haber obtenido ya la remisión de la pena de prisión y haber cumplido la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sin embargo el antecedente penal que surge tras dicha condena a la fecha de resolverse el presente expediente administrativo aún no ha sido ni podía ser cancelado al no haber transcurrido el plazo de rehabilitación de antecedentes previsto en el art. 136 del C.P. de 1.995 ; y cuarto, teniendo en cuenta la naturaleza discrecional de la potestad que tiene la Administración competente a la hora de resolver sobre la concesión o denegación de tales licencias o permisos de armas, según resulta de la Jurisprudencia trascrita,, así como que la autoridad competente ha motivado y justificado el porqué ahora no se accede a la renovación de tal licencia o permiso de armas, la Sala teniendo en cuenta todos estos datos y circunstancias necesariamente ha de considerar que tanto la Administración como la sentencia de instancia son conformes y ajustadas a derecho cuando deniegan al apelante la renovación de la licencia de armas tipo "E" por entender que éste no reúne las condiciones de aptitud psicofísicas legal y reglamentariamente exigidas, como así lo corrobora los antecedentes penales que tiene como consecuencia de haber sido condenado en el año 2004 por un delito de maltrato en el ámbito familiar y por una falta de amenazas en el ámbito familiar.

La denegación de tal renovación con base en dicha condena penal considera la Sala que responde al ejercicio de esa potestad discrecional de la Administración, en este caso ejercitada conforme a derecho por cuanto que la denegación por tal motivo de dicha licencia se corresponde por un lado con el carácter restrictivo que opera en el ámbito de tales licencia, y por otro lado se corresponde con el dato evidente de que dicha condena penal impuesta al solicitante revela que no se hace acreedor del derecho a poder usar y portar armas aunque estas sean para el ejercicio de la caza. Un mínimo de cautela, prevención y prudencia, y dado que todavía el antecedente penal no está cancelado, unido al carácter restrictivo que debe regir la concesión de las licencias de armas, ha obligado a la autoridad competente en el ámbito de la potestad discrecional que ostenta a denegar la renovación de la licencia de armas solicitada.

Es verdad que el apelante acompañó con su solicitud informe médico en el que se reconoce su condición de apto para la renovación de la licencia de armas, pero también es verdad que este informe se verifica desconociendo la condena penal por la que ha sido objeto el apelante, y por ello el mismo se realiza sin tener en cuenta tal condena, amen de que en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de potestad reglada, por lo que el hecho de que el informe médico concluya reconociendo la aptitud del solicitante ello no constituye causa legal bastante para resolver concediendo la licencia de armas solicitada.

Por otro lado, no es cierto que el antecedente penal se refiere a hechos muy alejados en el tiempo, toda vez que acaecieron el día 13.6.2004, fueron juzgados y condenados el día 15.6.2004, la remisión definitiva de la pena de prisión tuvo lugar el día 1.8.2006, y el día 15.8.2006, extinguió la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tal modo que a la fecha en que se dictan las resoluciones impugnadas continuaban vigentes aún los antecedentes penales, según resulta del art. 136 del C.P. de 1.995 .

Por otro lado, no niega la Sala que los hechos por los que fue condenado hayan respondido a una situación de crisis puntual en el matrimonio, pero la naturaleza del delito imputado, la entidad y gravedad de las penas impuestas y la relevancia y trascendencia social que desgraciadamente tienen este tipo de hechos delictivos obligan a la Administración a ser cauta, prudente y previsora cuando se trata de autorizar el porte y uso de armas, aunque sean para el ejercicio de la caza, por parte de las personas que han merecido el citado reproche penal; y cuando la Administración así actúa no está ni más ni menos que dando cumplimiento al art. 7.1.b) de la L.O. 1/1992 en el que se prevé el carácter restrictivo que deben tener la expedición de armas.

Es verdad también que el apelante ha venido practicado el ejercicio de la caza durante veinte años, pero esta circunstancia, como resulta de la Jurisprudencia trascrita no es obstáculo para que ahora se deniegue la renovación sobre todo cuando tal denegación se motiva en una condena penal como la de autos que es posterior a la última renovación de la licencia de armas concedida.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación, a desestimar este recurso y por ello a confirmar tanto la sentencia de instancia como las resoluciones administrativas impugnadas.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 80/2008, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Dª Elena Cobo De Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 3/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de 2.11.2006 por la que se deniega a D. Carlos Miguel la renovación de la licencia de armas tipo "E", confirmando la misma por ser ajustada a derecho, desestimándose las demás pretensiones del suplico de la demanda; y en virtud de la desestimación del recurso de apelación se confirma en su integridad la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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