Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 367/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2007 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 367/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 114/2007

Partes: ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX

C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 367

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 114/2007, interpuesto por ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX, representado por el Procurador de los Tribunales GLORIA FERRER MASSANAS y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 270/2005, la sentencia nº 102 de fecha 24 de abril de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra el Acuerdo del Pleno de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX de fecha 31 de marzo de 2005, acto administrativo que ANULO por ser contrario al ordenamiento jurídico.

2º DECLARAR la falta de competencia del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS para tramitar y resolver la solicitud de retasación presentada por CALDEPERA S.L. y Cía SOCIEDAD EN COMANDITA, al resultar competente para ello la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX.

3ºNO HACER expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX, y apelada AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2007 y en procedimiento ordinario 270 /2005 el Juzgado d e lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona dictó sentencia, decidiendo: "1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra el Acuerdo del Pleno de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX de fecha 31 de marzo de 2005, acto administrativo que ANULO por ser contrario al ordenamiento jurídico.

2º DECLARAR la falta de competencia del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS para tramitar y resolver la solicitud de retasación presentada por CALDEPERA S.L. y Cía SOCIEDAD EN COMANDITA, al resultar competente para ello la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX.

3ºNO HACER expresa condena en costas."

Recurre en apelación la Entidad municipal descentralizada de Valldoreix, por entender que:

- que el motivo por el cual la sentencia recurrida desestima su pretensión es contraria a la doctrina y la Jurisprudencia relativas al principio de actos propios, y

- que la sentencia recurrida omite todo examen o análisis de la alegación relativa a la falta de competencia de la dicha entidad municipal descentralizada en materia de expropiación.

Se opone a la apelación formulada por Valldoreix el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, de cuyo municipio dicha Entidad descentralizada forma parte, interesando la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Funda, en primer lugar, la parte apelante su recurso en entender que la sentencia de instancia ha desestimado el recurso en base a la aplicación del principio de actos propios de manera distinta a lo que la doctrina y la jurisprudencia vienen entendiendo sobre tal principio.

Sin duda ha razón la parte recurrente en apelación cuando señala, con cita de consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que el principio de los actos propios "no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contracción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma "(sentencias del TS de 1 de febrero de 1999 y 14 de mayo de 2002 ). Doctrina que, como no puede ser de otro modo, comparte plenamente esta Sala.

Mas basta una lectura sosegada de la sentencia de instancia para comprobar que la misma no se soporta en la referida doctrina de los actos propios. Al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto lo hace porque lo contrario equivaldría a sostener que el de retasación es un procedimiento administrativo distinto de aquel expropiatorio en el cual actuó como Administración expropiante la Entidad local descentralizada de Valldoreix y en el que el Jurado de Expropiación dictó una resolución de justiprecio, que es la que la propiedad pretende sea corregida mediante una nueva resolución justipreciadora, que equilibre económicamente lo desajustado por el mero transcurso del tiempo en la indemnización expropiatoria fijada en su día, resolución que, lógicamente ha de recaer en el mismo expediente de expropiación en el que recayó la anterior.

TERCERO.- En cuanto al vicio o defecto de motivación que la apelante reprocha a la sentencia de instancia, al haber omitido cualquier examen o análisis de la alegación invocada por la parte demandada relativa a la falta de competencia de la entidad municipal descentralizada de Valldoreix en materia de expropiación, no puede esta Sala apreciar su concurrencia en la dicha sentencia.

Cierto es que podía haber sido más explicita, razonada y concluyente al considerar el extremo de la Administración competente en el expediente de retasación del bien expropiado. Pero como no deja de ser cierto que al ser la referida entidad local menor la expropiante y no iniciar la retasación, como ya ha sido señalado, un nuevo expediente expropiatorio, sino una mera corrección del justiprecio en su día fijado por el Jurado de expropiación, con lo que queda nuclearmente resuelta tal cuestión competencial, las consideraciones restantes no habrían de ser sino periféricas y tan solo ayudarían a arribar a la misma conclusión de que ha de ser la Administración obligada al abono del justiprecio la obligada asimismo al abono del justiprecio corregido que del expediente de retasación resultare y, por tanto, parte necesaria en el mismo.

No hay que olvidar que la cuestión de la legitimación de la referida Entidad local en procedimientos expropiatorios ha sido ya objeto de debate y resolución en otros litigios, llegando hasta conocimiento, vía recurso de amparo, del Tribunal Constitucional. Este, en efecto, en sentencia 34/1998, dictada en recurso de amparo contra sentencia de 5 de febrero de 1997 de la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la antigua audiencia Territorial de Barcelona, vino a declarar que la falta de emplazamiento directo de la Entidad Local Menor de Valldoreix vulneró, por indefensión, el derecho reconocido en el artículo 24. 1 de la C. E ., "dada su condición de expropiante y por ello afectada en su esfera jurídica patrimonial por la decisión del Jurado de expropiación en torno al justiprecio".

Esta misma Sección 2ª de esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2005 y 21 de febrero de 2006 ha venido a señalar como el artículo 80.3 de la Ley 8/ 1987 , modificado por Decreto-Legislativo 13/1994, al igual que el articulo 83 del Texto refundido de la Ley Municipal de Cataluña , reconocen la competencia expropiatoria de las Entidades Locales Descentralizadas siempre que se ejerzan en su ámbito competencial propio y su ejercicio sea ratificado por el propio Ayuntamiento; ratificación que ha de entenderse producida si en el plazo de dos meses no adopta el correspondiente acuerdo el Ayuntamiento respectivo.

CUARTO.- Procede, por todo lo considerado, la desestimación del presente recurso de apelación; con imposición de las costas de esta segunda instancia, tal como el artículo 139.2 de la LJCA establece, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de ENTIDAD MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de Barcelona en recurso ordinario núm. 270/2005; la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.- Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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