Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 367/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 781/2006 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 367/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100345

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 781/2006

Parte actora: Maribel

Parte demandada: PARLAMENT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 367/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Maribel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada PARLAMENT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma Lletrat del Parlament de Catalunya D. Xavier Muró i Bas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impuganción, que procedente de la Mesa del Parlament de Catalunya, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprobó las listas definitivas de personas admitidas y exluidas y la lista de aspirantes exentos de realizar la prueba de conocimiento de lengua catalana, por estar la demandante excluida en el concurso oposición de promoción interna para cubrir cinco plazas de la Escala General del Cuerpo de Administradortes del Parlament.

La mencionada resolución de la Mesa del Parlament se razona que la demandante no cumple las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas. En la Relación de Puestos de Trabajo del Parlament no figuran los funcionarios del Sindic de Greuges.

En la demanda se alega la vulneración de normas que equiparan los régimenes jurídicos de los funcionarios, en especial, los que están al servicio del Sindic de Greuges con los del Parlament, al tener un régimen jurídico idéntico. Se vulnera el principio de iguadad; se añade que los funcionarios del Plarlament pueden prestar sus servicios profesionales al Sindic de Greuges, en comsiión de servicios; falta de justificación de la desigualdad entre ambas funciones; vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

En el escrito de contestación a la demnada, el Parlament de Catalunya niega los hechos de la demanda y, brevemente expuesto, destaca que en la base número 2.1 se exigía para participar en la convocatoria, ser funcionario del Parlament con antiguedad mínima de dos años. Se alega que el Parlament y el Sindic de Gregues son instituciones diferentes, que éste dispone de medios personales y ma teriales propios, dotación presupuestaria que le asigna el Parlament; ambas instituciones tienen una función pública diferenciada, sin que exista dependencia orgánica ni funcional compartida, incluso en lo que se refiere a la selección y nombramiento del personal del Sindic, régimen disciplinario, provisión de puestos de trabajo, etc.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, prueba practicada especialmente la documental, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Este Tribunal ha dicho en numerosas ocacones que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en numerosas sentencias conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria.

En el presente caso, la base 2.1 exigía que los funcionarios, para participar en la convocatoria de promoción interna, ostentasen la condición de funcionarios del Parlament de Catalunya. En base a esta cuestión delimitadora de la procedencia de la función pública, donde se encuentra el fondo de la controversia, por cuanto, en opinión de la parte demandante los funcionarios del Sindic de Gregues están integrados en la función pública del Parlament, siendo ésta la verdadera cuasa de impugnación que enfrenta procesalmente a las partes litigantes.

No compartimos en el criterio denfendido en la demanda, porque la legislación que regula ambas instituciones es difernete, tanto en cuanto a su contneido como en su finalidad. Ello supone que la función pública aparece claramente diferenciada en atención a lo que se dispone en el artículos 29 y 40 de los Estatutos de Régimen Interior del Parlament, lo que debe ser analizado a efectos de establecer la diferencia cualitativa a nivel funcionarial, con el artículo 1 de las Normes Bàsiques del Sindic de Greuges, en relación con el artículo 2 donde se dispone que el nombramiento del personal a su servicio corresponde al propio Sindic de Greuges, así como la competencia en el régimen disciplinario que aparece regulada en los artículos 2 y 9 de dichas Normes Bàsiques. Lo mismo cabe decir en cuanto a la provisión de puestos de trabajo, que es también distinto y de legislación diferenciada, propia de cada institución.

Por otra parte, la posible existencia o reconocimiento de comisiones de servicio entre el personal funcionario de ambas instituciones, no viene más que a reafirmar lo dicho anteriormente, no supone el reconocimiento de movilidad de funcionarios entre ambas instituciones, sino que tal posibilidad es muy limitada, porque la regla general es que cuando los funcionarios del Parlament de Catalunya prestan sus servicios profesionales en otras instiauciones del Estado o de la Comunidad Autónoma de Catalunya, quedan en servicios especiales.

Por lo tanto, no existe similitud funcionarial ni integración orgánica ni funcional entre el Parlament de Catalunya y el Sindic de Greuges, a los efectos pretendidos en la demanda.

Por ello debemos desestimar la pretensión de la demanda, sin imposiciónd e costas a los efectos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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