Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100436
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00367/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 367
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 417de 2012, promovido por el Procurador Don Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de BRAVO GABINETE DE ASESORES S.L. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del SEXPE de fecha 13 de marzo de 2012, confirmada por la de fecha 22 de junio de 2012, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la misma por la recurrente, y que confirma el acto de requerimiento de pago ordenado en base a lo resuelto con fecha 14 de octubre de 2011 que declaraba el incumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada, en base a no aportar la documentación requerida. Cuantía 9.288,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Degenerado el recibimiento del recurso a prueba, salvo la prueba documental y el expediente administrativo que se dieron por reproducidos, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, el enjuiciamiento del ajuste a la legalidad de la Resolución del SEXPE de fecha 13 de marzo de 2012, confirmada por la de fecha 22 de junio de 2012, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la misma por la hoy actora, y que confirma el acto de requerimiento de pago ordenado en base a lo resuelto con fecha 14 de octubre de 2011 que declaraba el incumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada, en base a no aportar la documentación requerida. La actora considera nulo el procedimiento en cuanto a no haber sido notificado de las resoluciones que desembocaron en el requerimiento de pago recurrido. La Administración demandada entiende que el procedimiento ha sido tramitado correctamente y que el acto recurrido es ajustado a Derecho, aduciendo en primer lugar que contra el acto de requerimiento de pago sólo cabe alegar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3/1997 , motivos de invalidez del propio requerimiento, efectividad del pago, y prescripción de la obligación.
En cuanto a tal alegación, se ha de señalar que el acto impugnado se enmarca en el ámbito de devolución de subvenciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 3/97 que dispone en su artículo 5 que solamente se podrán aducir como motivos de oposición al requerimiento de pago, los motivos de invalidez en que haya podido incurrir el propio requerimiento, la efectividad del pago o la prescripción, dando por supuesto que la Resolución será ejecutiva conforme al artículo 138 de la Ley 30/1992 cuando ponga fin a la vía administrativa y ha de dictarse dentro de un procedimiento tramitado correctamente conforme al artículo 134 y 135 y notificada en forma. En el presente caso, existe una Resolución acordando la revocación de la subvención, de fecha 14 de octubre de 2011, notificada por edictos en el D.O.E. y Tablón de anuncios del Ayuntamiento, y que al parecer según documental aportada por la demandada junto con su contestación, fue devuelta por desconocido. Es en el día 13 de marzo de 2012 cuando se inicia el procedimiento de recaudación iniciado por el requerimiento de pago . Esta Resolución fue notificada personalmente, en el nuevo domicilio de la actora, y recurrida. Mención expresa de que la demandada aporta con su contestación una copia de un recurso de reposición de fecha 31 de octubre de 2011 de la resolución de fecha 14 de octubre del mismo año, notificada en el D.O.E. el 27 de diciembre, y que 'no obra en el expediente', ni se alega nada sobre la misma por la demandada, ni tampoco por la actora que niega haber sido notificado personalmente de la Resolución de revocación de la subvención. Este documento, menciona que fue notificado por el D.O.E. de fecha 27 de diciembre, lo que resulta inexplicable si se fecha el recurso dos meses antes, y carece de fecha de entrada en la Consejería, apareciendo únicamente a bolígrafo una fecha de 18 de junio de 2012. Ante tales inexactitudes no se tomará en consideración.
TERCERO.- La actora alega la nulidad de lo actuado por derivar de una obligación no eficaz por no haberse notificado correctamente. Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración
a) Con fecha 24 de julio de 2007, se reconoce a la actora una subvención al amparo del Decreto 18/2004, abonándosele la cantidad de 7.500 euros. Se notifica la Resolución en la C/ Amberes 7 de Cáceres, que era el domicilio señalado en la solicitud. La actora dirige con fecha de entrada en las dependencias de la demandada, con fecha 22 de febrero de 2008, y en la misma se expresa como domicilio la C/ Segovia 12-14
b) El 26 de noviembre de 2010, se inicia control y se requiere a la actora para que presente determinada documentación. Se dirige el requerimiento al domicilio de la solicitud, C/ Amberes 7, bajo en Cáceres, y resulta desconocido. Se realiza la notificación edictal.
c) con fecha 1 de julio de 2011, se inicia procedimiento de reintegro de la citada subvención más el interés de demora por el motivo de 'no haber presentado la documentación'. Se intenta notificar esta Resolución dirigiéndose correo certificado al domicilio inicial de la actora, y al resultar desconocido, en C/ Amberes y siendo ello infructuoso, se publican edictos en el D.O.E. y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
d) Por resolución de la Dirección general de Empleo de fecha 14 de octubre de 2.011, se acuerda declarar la obligación de la entidad recurrente de reintegrar la cantidad de 7.500 euros de principal y 1.788,59 de intereses en concepto de reintegro de la subvención a la contratación indefinida. Esta Resolución se intenta notificar en el mismo domicilio C/ Amberes, y al resultar desconocido se publica en el D.O.E y tablón de anuncios del Ayuntamiento
e) Se realiza consulta del domicilio, y apareciendo que es en la Calle Segovia, se dicta con fecha 13 de marzo de 2012, acuerdo de requerimiento de pago, que se recurre en reposición y con fecha 28 de junio de 2012, es desestimado
CUARTO.- La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del requerimiento de pago procedimiento seguido contra la entidad actora y que deriva de un reintegro de subvención notificado de forma edictal. La actora aduce que debió intentarse esa notificación y dado que había cambiado de domicilio, también debió agotar la Administración todas sus posibilidades de encontrarla.
Lo cierto es que la Administración, durante la tramitación del procedimiento, sí agotó las posibilidades en cuanto una vez que no encontró a la actora, que resultó desconocida, antes de utilizar la vía de los edictos, se puso en contacto con el Ayuntamiento para intentar conseguir un nuevo domicilio. No obstante el Ayuntamiento le contestó facilitándole el que ya conocía y el mismo en el que era desconocida, por lo cual no se le podía pedir más en ese trámite procedimental coincidente con la notificación de la iniciación del procedimiento de reintegro. Ahora bien, sin que cambie ninguna circunstancia, cuando dicta la Resolución final, ya no acude nuevamente al domicilio, y procede directamente a la notificaciónedictal. Eso sin embargo no es correcto como vamos a exponer.
QUINTO.-.- Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del T.S. en materia de notificaciones pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al particular como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el particular, se ha dicho que corresponde a los particulares realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones. El T.S. ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 de 7 de mayo de 2009 y de 21 de enero de 2010 , pero -conviene subrayarlo desde ahora-, siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi's, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter « residual », « subsidiario », « supletorio » y « excepcional », de « último remedio » -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente el T.S.en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 .
También entiende el Alto Tribunal que sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) ( SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2). - En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
En tercer lugar, existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», se debe « intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, el T.S. ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» (Sentencias de 12 de abril de 2007 y de 27 de noviembre de 2008 y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija», lo que conlleva, entre otros los siguientes principios:
Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, el interesado rehúse su recepción y carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración. Y que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009 , y de 16 de junio de 2009 .
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre .
SEXTO.- En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, podemos comprobar que la Administración pudo conocer el nuevo domicilio del actor desde que recibió la comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, que obra al folio 46 del expediente, dos años antes de iniciar el procedimiento de control. Se ignora si la actora comunicó de otra forma más expresa el cambio de domicilio, pero es lo cierto que en esa documentación aportada ya figuraba el nuevo domicilio lo que hizo que la Administración le fuere sencillo acudir al mismo para realizar las notificaciones, y no esperar a realizar una consulta años después, que arrojó que era ese mismo el que mantenía. En aplicación de la doctrina antes expuesta, máxime cuanto el acto era perjudicial para el actor, pues consistía en una obligación de reintegro, y en concreto de lo resuelto por el T.C. en St 2/2008 , la Administración debió,, practicar la notificación en la forma que la propia norma exige, para no ocasionarle indefensión. Esta falta de notificación reglamentaria de dicha resolución ha de dar lugar a la estimación del recurso, pues con el acto impugnado se pretende la ejecución forzosa de actos ineficaces a este efecto.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , proceda imponer las costas a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández en nombre y representación de BRAVO GABINETE DE ASESORES S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, pudiendo la Administración en su caso y dentro de los límites de la prescripción de su derecho, retrotraer el procedimiento al momento de la notificación del requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2010. Se imponen las costas a la demandada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

