Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 38/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100395
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0021273
Procedimiento Ordinario 38/2013
Demandante:TUCANA INGENIERIA,S.L
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 38/2013
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 367
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.
.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. García Sevilla, en nombre y representación de la entidad TUCANA INGENIERÍA S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Septiembre de 2013 por el Secretario General del Ministerio de Industria , Energía y Turismo ' Anuncio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras sobre Notificación de la Resolución de Revocación y Reintegro de la Ayuda concedida a Tucana Ingeniería S.L ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que declara la nulidad de la resolución recurrida al ser nula de pleno derecho.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 9 de Junio de 2014.
QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se interpone por la entidad actora contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por el Secretario General del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 9 de Septiembre de 2013 , publicada en el BOE de 16 de Septiembre de 2013 que acordó notificar a la actora el acto recaído en el expediente NUM001 consistente en la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la misma por la realización del proyecto 'Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de piezas especiales en granito'.
Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:
-En fecha 12 de Mayo de 2010 tuvo entrada en la Agencia de Inversiones y Servicios Dirección Territorial de la Junta de Castilla y León solicitud formulada por la actora para puesta en marcha de Industria dedicada a la fabricación y exportación de todos tipo de piezas especiales de granito indicando una persona de contacto con un domicilio concreto y dirección de correo electrónico siendo D. Jose Daniel con domicilio en DIRECCION000 NUM000 de León . La dirección de desarrollo de la actividad también quedó fijada en el polígono industrial el Rabizo parcelas D2 y D3 de La Robla en León así como el domicilio social de la empresa en Almagro 11 de Madrid, con una inversión prevista de 5.201.913,67 euros y un total de puestos de trabajo a crear de 21adjuntando la correspondiente Memoria del Proyecto.
-De acuerdo con la Orden ITC/1044/21007 el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras dictó Propuesta de resolución definitiva en la que argumentaba que :
'El proyecto fue analizado por el Comité de Evaluación de Proyectos en su reunión celebrada el día 1 de Octubre de 2010 que informó favorablemente y propuso la concesión de la Ayuda solicitada .
La propuesta de resolución provisional para la aprobación de la ayuda fue notificada el día 4 de Octubre de 2010 concediéndose un trámite de audiencia por un plazo de 10 días hábiles.
La propuesta de resolución fue aceptada tácitamente al no formularse alegaciones a la misma ni tampoco aceptarse expresamente por el beneficiario'
En cuanto a los Fundamentos se hacía referencia a la Ley 38/2000 según la cual la concesión de subvenciones era un sistema de concurrencia competitiva y el apartado 4 de la
Con la advertencia de que en el plazo de diez días a partir del siguiente a la notificación que se efectuaba debía comunicar al Instituto la aceptación expresa y fehaciente al Instituto y que en caso de no manifestar la aceptación en dicho plazo se entendería que se había renunciado a la ayuda.
-La aceptación se comunicó al Instituto el día 4 de Noviembre de 2010 y tuvo entrada en el Ministerio de Industria , Turismo y Comercio en fecha 22 de Noviembre. (pag. 282 documento en soporte informático).
-Posteriormente se dictó la Resolución por el Presidente del Instituto notificando con carácter individual la aprobación de la ayuda a la recurrente el día 30 de Diciembre de 2010 ( pag.283-289) Resolución que fue notificada al Sr. Jose Daniel en DIRECCION000 NUM000 de León con acuse de recibo firmado por una empleada el día 10 de Marzo de 2011 a las 11,45 horas.
-En fecha 17 de Octubre de 2011 se dictó resolución acordando la modificación de la asignación presupuestaria acordada para la ayuda concedida que quedaba en 1.875.000 euros para el año 2011 y 675.000 para 2013 resolución definitiva que fue notificada en el domicilio del Sr. Jose Daniel en fecha 14 de Noviembre de 2011 siendo firmado el acuse por una empleada.
-La representante de la empresa solicitó, el 30 de Mayo de 2012 la prorroga de un año para el plazo de vigencia de la subvención porque a pesar de haber ejecutado el 75% de las inversiones era posible que la puesta en marcha de la empresa y definitiva contratación se demorase un año más, es decir, para la ejecución de la inversión el fin del plazo solicitado sería el día 30 de Junio de 2014 y para la creación de empleo comprometido el día 31 de Agosto de 2014 que se informó favorablemente, en fecha 4 de Julio de 2012 por el Director General de León de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial, al haber comprobado el cumplimiento del apartado 6.d) de la Orden ITC/1044/2007 que exigía haber iniciado la inversión en el mismo año de la solicitud y haber ejecutado un 10% de la inversión durante los tres meses siguientes a la recepción de la resolución definitiva que apruebe la subvención.
-El comité de evaluación informó desfavorablemente la modificación en reunión del día 14 de Diciembre de 2012 porque consideraba que siendo la solicitud de ampliación de fechas convenía resolver sobre la solicitud el año siguiente más próximo a la finalización del plazo y el Presidente del Instituto resolvió denegar en base a tal informe la modificación solicitada el día 20 de Diciembre de 2012 lo que se notificó el día 28 de Diciembre de 2012.
-En fecha 7 de Febrero de 2013 se levantó Diligencia por el Técnico de la Unidad de Reactivación del Instituto en la que se reflejaba que personado el día 6 de Febrero a las 10 de la mañana en las instalaciones de la empresa sitas en la parcela D3 del Polígono La Robla de León para el seguimiento de la inversión de la ayuda concedida ' se constató que dichas instalaciones estaban totalmente cerradas sin señales de actividad alguna en su interior y sin la presencia de ningún tipo de personal que pudiera atendernos ( el timbre no funcionaba)' Añadía que en un pequeño buzón constaba el nombre de la empresa a mano y no era visible el cartel publicitando el origen de la financiación aprobada por el Instituto como establecía el punto 1.7 de la Resolución de concesión. ' Considerando esta situación de inactividad y el posible incumplimiento de de las condiciones establecidas por el Instituto en la citada Resolución de concesión de ayuda se propone iniciar el procedimiento para la Revocación total y reintegro de dicha ayuda'( pag. 301).
- Consta iniciado un expediente de apremio ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería de la Seguridad Social contra la actora en su domicilio de la Avenida del Mediterráneo 9 de León por débitos contraídos con la Seguridad Social en fecha 28 de Febrero de 2013 adjuntando diligencia de embargo siendo recibida la notificación por D. Ildefonso (pag. 307) quedando embargados en virtud de tal diligencia las ayudas concedidas por el Instituto de Reestructuración.
-El día 9 de Abril de 2013 por Resolución del Presidente del Instituto se acordó iniciar el expediente de Reintegro y Revocación de la Ayuda concedida para el proyecto empresarial de la actora , como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en su concesión relativas a la inversión, actividad y obligación de publicitar el origen de la financiación publicitada por el Instituto. ( folio 314 ) que fue intentado notificar al Sr. Rosendo como representante de la actora en el polígono La Robla Calle C 1001 de La Robla León el día 12 de Abril de 2013 siendo firmado el acuse por un empleado y constando ' desconocido'
-El 17 de Abril de 2013 se dictó Resolucióna por el Secretario General del Ministerio de Industria, Energía y Turismo publicada en el BOE de 29 de Abril de 2013 que acordó notificar a la actora el acto recaído en el expediente NUM001 consistente en la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la misma por la realización del proyecto 'Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de piezas especiales en granito'.
-El Instituto dictó propuesta de resolución provisional de revocación parcial de la ayuda concedida debiendo ser reintegrada al mismo la cantidad de 2.008. 818, 49 euros el día 21 de Mayo de 2013 que se publicó en el BOE de 10 de Junio de 2013.
-El Instituto dictó Resolución declarando la obligación de reintegro a cargo de la actora el día 5 de Julio de 2013 que se publicó en el BOE de 9 de Septiembre de 2013 .
SEGUNDO .-El presente recurso se centra en determinar si la revocación y el reintegro de la ayuda concedida para el proyecto empresarial solicitado en su día por la actora es conforme a Derecho o no lo es.
La parte actora alega, en esencia, que se ha dictado la resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido provocando la indefensión de la actora porque no se ha tramitado procedimiento alguno de reintegro pese a haber acreditado que había ejecutado el 76% de la inversión y no se ha dado audiencia a la actora y la notificación edictal es supletoria invocando Sentencias que así lo declaran. Añade que comunicó el cambio de dirección al Polígono La Robla Calle C 1001 Bajo 24640 La Robla León y que el representante era el Sr. Rosendo por una carta de 10 de Octubre de 2012 de forma que se desconocen el domicilio al que se han notificado todas las resoluciones del expediente REF. NUM001 desde el 8 de Octubre por lo que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 . Entiende, además, que el proyecto de inversión cumplió con los requisitos para la subvención y con sus condiciones por lo que no es ajustado a Derecho el procedimiento de reintegro. Se remite a la Resolución de 17 de Octubre de 2011 en la que se aprobó la modificación la que aprobó la ayuda concedida en base a que se había cumplido con el 76% de la inversión subvencionable. Afirma que se desencadenó el cambio de postura de la Administración por el cambio de representante y no se puede afirmar y resolver una subvención por incumplimiento de condiciones cuando antes se ha reconocido que había ejecutado el 76%. Como petición subsidiaria contempla la revocación parcial.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que prueba del incumplimiento de la actora es la Diligencia de 6 de Febrero de 2013en relación con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 habiendo incurrido la actora en causas de incumplimiento previstas en el artículo 37.1 b), c), d) y f) .Considera que hay falta de prueba de haber ejecutado efectivamente el 76% de la inversión por lo que debe entenderse que la actora ha incumplido completamente los compromisos de inversión y creación de empleo. Añade que la Administración ha realizado una actividad destinada a averiguar el paradero de los directivos de la empresa y no se ha producido indefensión alguna a la actora.
TERCERO. -La resolución de 20 de Diciembre de 2012 , en contestación a la solicitud de ampliación de los plazos concedidos hasta el momento formulada el día 30 de Mayo de 2012, acordó denegar la modificación de las condiciones establecidas hasta ese momento según las cuales la fecha de finalización de la inversión era el 30 de Junio de 2013 y su mantenimiento la de 30 de Junio de 2018 y la de creación de los 22 puestos de trabajo previstos en la Memoria del proyecto era el 31 de Agosto de 2013 con mantenimiento hasta 31 de Agosto de 2018 atendiendo al informe desfavorable de la Comisión de Evaluación.
Esta resolución, que se dictó en momento posterior a la modificación del domicilio de notificación y del representante de la actora y que, según ha acreditado la actora, se recibió en el Ministerio el día 10 de Octubre de 2012, se intentó notificar ya al nuevo representante designado por la actora Sr. Rosendo en la Calle C1001 del Polígono La Robla siendo devuelta.
La resolución de 9 de Abril de 2013 justificó que la visita del Técnico a las instalaciones que quedó reflejada en Diligencia del Técnico de 6 de Febrero de 2013, en el hecho de que la resolución de denegación de modificación de condiciones establecida no se había podido notificar en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, y, constatado que no había actividad ni persona alguna en dicho domicilio es por lo que se acordaba iniciar el procedimiento de revocación de la ayuda concediendo en la misma resolución plazo a la recurrente para alegaciones . Resolución ésta que se intentó notificar a la misma persona en el nuevo domicilio facilitado y no pudo llevarse a cabo por ser desconocido en dicho domicilio y fue igualmente devuelta, notificándose finalmente por publicación en el BOE de 29 de Abril
Se dictó posteriormente la propuesta de revocación provisional de la ayuda por resolución de 21 de Mayo de 2013 que concedía nuevo plazo de alegaciones y que se intentó notificar nuevamente el 24 de Mayo por correo a la persona y domicilio indicado resultando desconocidos y se notificó, nuevamente, en el BOE.
Finalmente la resolución por la que se declaró la obligación de reintegro de 5 de Julio de 2013 se intentó notificar también por correo en fecha 25 de Julio de 2013 con igual resultado y se notifico en el BOE de 9 de Septiembre de 2013.
En cuanto a la tramitación del procedimiento la norma que lo regula es la contenida en el artículo 42 que dispone al efecto :
'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VIde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
En el presente caso se han observado los trámites del procedimiento administrativo dictándose los acuerdos de inicio, propuesta provisional y definitiva y resolución , intentando la notificación de cada uno de los mismos en el domicilio indicado por la parte y mediante publicación en el BOE. Además se ha cumplido con el plazo máximo de caducidad del procedimiento al notificarse la resolución a los cinco meses de iniciarse el procedimiento. Cuestión distinta es que no se han cumplimentado por la recurrente los trámites propios del interesado por no haberse podido notificar en el domicilio que había indicado la propia recurrente en el que resultaba desconocido siendo devuelto en todas las ocasiones pero ello no invalida el procedimiento al no haberse infringido norma alguna de procedimiento desde su inicio hasta la notificación del mismo. En consecuencia se han observado las normas y principios aplicables a todo procedimiento administrativo.
Por todo lo cual no cabe estimar el argumento de que la Administración no ha observado el procedimiento de notificación legalmente establecido al haberse acreditado que se notificó en el domicilio cuya modificación se había comunicado por la representación de la recurrente porque, tal como se ha relatado, está probado que los diversos trámites del procedimiento de revocación y reintegro se han notificado correctamente, ni la inobservancia de la tramitación legal prevista para los procedimientos administrativos .
CUARTO.La resolución recurrida que declara la revocación de la subvención concedida y la obligación de reintegrar la cantidad en que se cuantificó la ayuda se funda en la concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 b), c), d ) y f) de la Ley de Subvenciones 38/2003 que dispone :
'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) (..).
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.(4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.)
e) (...)
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Los hechos que la Administración ha considerado incardinables en estos supuestos son los reflejados en el folio 313 de la documental contenida en el CD en el que se refleja que la imposibilidad de notificar la resolución de 20 de Diciembre de 2012 que denegó la modificación de condiciones solicitada por la recurrente tras el informe desfavorables de la comisión de evaluación motivó que se considerase conveniente la visita de inspección del técnico de la Dirección Territorial de León de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial ( ADE) que constató que las instalaciones estaban cerradas totalmente y sin actividad el día 6 de Febrero de 2013 y que no era visible el cartel publicitando el origen de la financiación aprobada por el Instituto como se establece en el punto 1.7 de la resolución de concesión de ayuda.
Estos hechos pueden considerarse, dada la conducta que implican por parte de la recurrente) pueden considerarse subsumidos en los apartados b) y d) de dicho artículo ,puesto que no se ha justificado haber realizado totalmente el proyecto ya que la recurrente incluso en su demanda argumenta que estaba ejecutado el 76% del proyecto pero no el 100% ni lo acredita y , de otro lado, no se ha cumplido con la publicidad del origen de la inversión del proyecto. Las condiciones previstas en los apartados c)sobre el deber de justificación y f) el incumplimiento de otras obligaciones impuestas no ha quedado acreditado ya que ni siquiera entre los hechos relatados puede deducirse la concurrencia de estas condiciones incumplidas ni se identifica por la Administración un hecho determinado con la correspondiente condición incumplida.
No obstante lo cual lo cierto es que la concurrencia de cualquiera de estas condiciones es un motivo suficiente para el reintegro de la ayuda ya que la dicción literal del artículo no permite entender que sea precisa la concurrencia cumulativa de todas ellas para que proceda el reintegro y eran condiciones previstas en la propia resolución de concesión como causa de reintegro, particularmente, la ausencia de publicidad del origen de la inversión.
En consecuencia procedería acordar el reintegro, cuestión distinta es si procede el reintegro total de lo percibido hasta el momento o parcial a que se refiere la recurrente en su reclamación subsidiaria.
El artículo 37.2 de la misma Ley dispone :
'2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención . '
Esta norma pretende compensar al beneficiario, que haya dado pruebas de que su intención era ejecutar totalmente el proyecto, teniendo en cuenta la parte del mismo ya concluida a efectos de su obligación de reintegro por haber incurrido en cualquiera de las causas previstas en el artículo 37.
En el presente caso la resolución de 17 de Octubre de 2011 manifiesta que el informe de ADE de 3 de Mayo de 2011 reconoce que la inversión está ejecutada en un 76%, cuestión ésta respecto de la cual la recurrente no ha realizado ni solicitado ningún tipo de prueba en el presente proceso remitiéndose de forma exclusiva a dicho informe. Ahora bien la práctica desaparición de los responsables de la empresa a partir de la denegación de la modificación de condiciones solicitada en Mayo de 2012 por la representación de la misma y la continuación en tal situación deviniendo ilocalizable tanto un representante de la empresa como imposible de demostrar su actividad y la falta de acreditación en este mismo proceso de que está en situación de concluir el proyecto, es por lo que no puede considerarse que la recurrente haya acreditado una 'actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos..' condición necesaria para aplicar esta ponderación en aras de atender a la proporcionalidad , máxime cuando el supuesto de reintegro por incumplimiento no está vinculado al incumplimiento total de la inversión en el proyecto sino también al parcial.
Por todo ello procede confirmar el acto recurrido y desestimar el recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR, promovido por el Procurador Sr. García Sevilla, en nombre y representación de la entidad TUCANA INGENIERÍA S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Septiembre de 2013 por el Secretario General del Ministerio de Industria , Energía y Turismo ' Anuncio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras sobre Notificación de la Resolución de Revocación y Reintegro de la Ayuda concedida a Tucana Ingeniería S.L, por lo que debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la confirmamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 38/2013
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21/07/2014 de lo que, como Secretaria, certifico.

