Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2528/2011 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100365


Encabezamiento

RECURSO Nº 2528-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 367/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2528-11, interpuesto por D. Modesto y Dª Marina , representada por el/la Procurador/a D ª Mª Consuelo Gomis Segarra, contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 50.421,32 euros.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Modesto y Dª Marina , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios en primer término que la realidad de los hechos que consta acreditada objetiva la trazabilidad de la operación de la cual se deduce que la compraventa se produjo en los términos declarados y que el valor real del bien comprobado y el del precio de la compraventa son muy similares y que el bien fue objeto de valoración la propia administración tributaria. Alega la intempestividad de valoraciones posteriores a 2006 y en concreto la que es objeto de autos se funda en que la compradora DIRECCION000 C.B. obtuvo una hipoteca por un valor de 1.152.081 euros, pero hay que tener en cuenta que en la concesión de esta hipoteca se incluye la nave industrial en la que la CB realiza su actividad de cristaleros industriales. En la fecha de la compraventa el 30-3-2005 todavía no se había iniciado la vertebración del plan de industrialización para los terrenos, y fue la inversión de la citada empresa la que determino la urbanización. Alega que entre los años 2005 y 2006 la administración realizo tres valoraciones, fue valorado en 644.071,68 euros el 2-2-2006 a efectos de ITP y la Gerencia Regional del Catastro también realizo la valoración en la cantidad de 559.125 euros , por lo que la horquilla de valoraciones se aleja de la establecida a efectos del IRPF. Alega los efectos fiscales del valor declarado en la escritura. Señala que en le momento de la venta aun no se había segregado el 48% del terreno ni se habían abonado las cuotas de urbanización, que fueron satisfechas por DIRECCION000 C.B. y de esta mercantil los actores percibieron la cantidad de 685.540 euros, y existen muchas explicaciones que pueden justificar que DIRECCION000 dispusiera de 328.000 euros en efectivo, y entre dicho hecho y la conclusión de que la referida cuantía fue cobrada por los actores no existe el enlace necesario que justifique la afirmación. Concluye la actora que teniendo en cuenta le precio de la escritura la valoración pericial aportada, la valoración del expediente de la GV a efectos del ITP, y en su escrito de conclusiones añade que la declaración testifical de Dª Teresa , arquitecta adscrita al servicio de valoración de bienes inmuebles de la Consejería de Economía y Hacienda de la GV, autora de la valoración de la finca que en fecha 17-1-2006 valoro la misma en la cantidad de 644.071,68 euros y señalo que el pago de las cuotas de urbanización se suma y que en el momento de hacer la valoración , la finca y el polígono Masía del Conde estaba en estadio previo a su urbanización efectiva. Señala que la valoración realizada a efectos del IRPF incluye el valor del suelo y el valor de la urbanización, pero los actores no abonaron las 13 cuotas que ascienden a 494.845,91 euros , folios 2.927 a 2.963 de la caja 2 del expediente de gestión. En definitiva DIRECCION000 pago a la actora el precio del suelo: 685.540 euros. Pago al Ayuntamiento las 13 cuotas de urbanización : 494.845,91 euros y pago el precio de construcción de la nave 419.173,86 euros (tal como consta según las cuatro certificaciones de obra que constan en el expediente).

Respecto al acuerdo sancionador alega que no hubo comportamiento punible. En su escrito de conclusiones añade que se produce un desistimiento expreso por omisión de la demandada de alegaciones frente a las realizadas por la actora en su demanda.

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que la actora impugna la liquidación por IRPF realizada por la administración, que establece un valor de trasmisión del bien inmueble del que discrepa la actora, manteniendo que no se ha producido el incremento patrimonial que la misma aplica y señalando que la valoración del inmueble ya la realizo la administración a los efectos del ITP, aportando ademas un dictamen pericial, sin embargo por un lado hay que tener en cuenta el principio de estanqueidad de los impuesto, por lo que para la determinación de la ganancia patrimonial en el ámbito del IRPF no resulta vinculante la valoración del bien inmueble que se ha realizado a efectos del ITP, teniendo en cuenta ademas que se trata de una administración distinta. Procede aplicar las reglas del art 33,1 y 2 , 33 y 34 LIRPF , y examinando el caso concreto el valor declarado por los actores, 685.540 euros, es inferior al valor de mercado. La administración acude al dictamen de peritos que es uno de los medios de comprobación de valores, habiéndose emitido dictamen por el Gabinete técnico de Valoración de la Delegación de la AEAT de Valencia, del que resulta que el valor de mercado del bien enajenado es de 1.118.198,20 euros. Ademas existen otros hechos que acreditan el mayor valor, y constan en el acta del acuerdo de liquidación, folios 67 y sig, por lo que todo ello constituye un conjunto de indicios suficiente para afirmar el valor establecido por la administración, por todo lo cual postula la desestimación del recurso entablado.

TERCERO.-La litis suscitada en los presentes autos ha de ser resuelta aplicando los criterios establecidos en Sentencia nº 105/15 de fecha 20 de enero de 2015 , recaída en los autos nº 2529/11, y en la Sentencia nº 110/15 de fecha 20 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo con el número 2530/11 , por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por cuanto los citados recursos se siguieron entre las mismas partes por razón del devengo del IVA de la compraventa y del IRPF de uno de los cónyuges. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina son las que determina el dictado de idéntica resolución en cuanto los elementos fácticos sustantivos sobre los que se asientan son idénticos, sin que la practica de la prueba testifical de Dª Teresa , arquitecta adscrita al servicio de valoración de bienes inmuebles de la Consejería de Economía y Hacienda de la GV, autora de la valoración de la finca que en fecha 17-1-2006 valoro la misma en la cantidad de 644.071,68 euros y señalo que el pago de las cuotas de urbanización se suma y que en el momento de hacer la valoración , la finca y el polígono Masía del Conde estaba en estadio previo a su urbanización efectiva, sea determinante de solución distinta pues tal como señalan las sentencias a las que nos referimos, el factor determinante no es la valoración que pueda realizarse del suelo, sino la concurrencia de un indicio sustantivo de acreditación del pago de mayor precio, pues consta que el día de la compraventa, la mercantil 'Cristalería Crevillente' SL retiró la cantidad total de 328447,18 euros (264447,18 en billetes de 500 euros) de dos cuentas bancarias, ello mediante el cobro efectivo y 'Cristalería Crevillente' SL no ha acreditado el destino del dinero; tampoco se deduce de su contabilidad que lo aplicara a pagar a proveedores, por lo que la evidencia de que fue destinado al pago de un sobreprecio no se desvirtúa por las pruebas aportadas.

En la Sentencia nº 105/15 de fecha 20 de enero de 2015 , recaída en los autos nº 2529/11 que fue objeto de impugnación la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), primer trimestre de 2005, por importe de 28847,27 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado.

En dicho supuesto la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador la Inspección Tributaria, imputó a don Modesto y doña Marina unos ingresos no declarados, procedentes de la venta de un terreno situado en el término de Loriguilla, considerando la Inspección que, aunque la escritura pública de 30-3-2005 consignase un precio de 685540 euros, en realidad los vendedores percibieron otros 144749 euros.

En la Sentencia nº 110/15 de fecha 20 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo con el número 2530/11 , en el que se impugnó la resolución de 27-5-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM002 y la acumulada NUM003 . Las reclamaciones hubieron sido planteadas por don Modesto y doña Marina contra la liquidación a ésta dirigida del IRPF (Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas) de 2005, por importe de 50421,32 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que la castigó con multa de 11941,83 euros.

En las citadas sentencias se razona:

'SEGUNDO.- La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos a cuenta de la venta de un terreno, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad.

Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, no se puede reprochar a la Inspección Tributaria un rechazo caprichoso del precio de la compraventa que la recurrente declaró en su autoliquidación. Antes bien, un cúmulo de circunstancias invitaban como mínimo a la duda, a saber:

-El día del otorgamiento de la escritura pública, el 30-3-2005, los compradores de ' DIRECCION000 ' CB adquirieron otras fincas incluidas en el expediente de reparcelación del sector 10 'Masía del Conde'. Ese mismo día, la mercantil 'Cristalería Crevillente' SL retiró la cantidad total de 328447,18 euros (264447,18 en billetes de 500 euros) de dos cuentas bancarias, ello mediante el cobro efectivo del administrador don Blas . Éste participaba en la comunidad de bienes con una cuota del 40%. 'Cristalería Crevillente' SL no ha acreditado el destino del dinero; tampoco se deduce de su contabilidad que lo aplicara a pagar a proveedores.

-Un informe-tasación de las fincas adquiridas, emitido por 'Eurovaloraciones' SA a los efectos de concesión del préstamo hipotecario para la compradora, concluyó que el valor conjunto de las fincas ascendía a 1439360 euros. Con base a dicha tasación, 'Bancaja' concedió un préstamo de 1800000 euros a la compradora. El informe del gabinete técnico de valoraciones de la AEAT asignó a las fincas transmitidas un valor de 1396438,40 euros.

No convence la impugnación sobre la valoración de la finca en que se apoyó la Inspección Tributaria. La calificación y demás aspectos urbanísticos de la finca, al momento del otorgamiento de la escritura, importan relativamente, pues los otorgantes ya previeron un proceso urbanístico entonces, unas expectativas de plusvalía, que explican un mayor precio que el correspondiente a una finca rústica.

Recapitulando, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, a que los recurrentes vendieron el terreno por más dinero del declarado y precisamente por el que dice la Inspección.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo'.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto y Dª Marina , contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2005 y acuerdo sancionador. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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