Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 367/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 228/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100212

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2347

Núm. Roj: SJCA 2347:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:228/2015 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: Maite

Representante parte actora:Montserrat González Lorenzo

Parte demandada:AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante parte demandada:ANA ROGER PLANAS

SENTENCIA Nº 367/2016

En Barcelona a veinte de diciembre de 2016.

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Monserrat González Lorenzo, en representación de doña Maite , contra el Ayuntamiento de Badalona representado por la Procuradora Dª Ana María Roger Planas y asistido por el Letrado D. Jordi Sellarès i Valls. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 29 de junio de 2015 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 13 de julio de 2015 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por Decreto de 10 de marzo de 2016 se fijó la cuantía en 30.519, 91 €. Las partes solicitaron prueba documental, pericial y testifical. La prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba y grabación en su caso.

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia por providencia de 1 de diciembre de 2016.0

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.-Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Maite contra la resolución de 20 de marzo de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de junio de 2011.

SEPTIMO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el día 8 de noviembre de 2010, sobre las 16 horas caminaba por la avenida Maresme de Badalona que la altura del bloque 222-224 tropezó y perdió el equilibrio por causa del mal estado de la acera. Se le diagnóstico fractura pertrocanterea del fémur y fue intervenida día siguiente. El pavimento de la acera tenía una amplia superficie rota que no se podía esquivar. Los daños se deberán funcionamiento anormal del servicio. Los daños sufridos se valoran en la cantidad de 30.519, 91 €. Alega fundamentos de derecho y solicita que se declare su derecho a ser indemnizadas la cantidad mencionada, más intereses y costas

La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y se opone a la demanda en primer lugar alegando causas de inadmisión por no indicar el acto administrativo recurrido. A continuación niega la existencia de nexo causal, concurrencia de la víctima y plus petición y por todo ello solicita que se desestime la demanda con imposición de costas

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación de la administración, consistente en alegar la inadmisión por no citarse el acto administrativo objeto del procedimiento, debe rechazarse enérgicamente por cuanto la parte actora aporta en su escrito de interposición de recurso copia de dicho acto y por lo tanto el mismo es perfectamente identificable a pesar de que no se cite expresamente.

SEGUNDO.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

TERCERO.-No cabe duda de que el hecho existe puesto que ha sido ratificado por diversos testigos, ciertamente familiares de la víctima,, pero la caída queda ratificada por la intervención médica practicada dos días después.

Se trata de una lesión, real, concreta y susceptible de evaluación económica

CUARTO.-El apartado antijuricidad no presenta dudas a la vista de las fotografías que aparecen en el expediente administrativo.El hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

A la vista del lamentable estado de la acera es evidente que su estado supera los estándares de seguridad exigidos por la conciencia social pues resulta impresentable y escandaloso mantener una acera en tales condiciones

QUINTO.-Se trata de una situación de alteración grave de todo un amplio tramo de acera. La jurisprudencia tiene expuesto que una irregularidad leve en la calzada no es un motivo determinante para declarar la responsabilidad de la administración. La doctrina del TSJC es muy continua y clara en este sentido, y a estos efectos citamos las STSJC de 4.3.08, y STSJC 5.3.08 y STSJC 25.9.07.

Sin embargo no sucede lo mismo cuando las irregularidades son de carácter grave y a estos efectos citamos la STSJC de 31.10.07, que expresa:

El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtúa el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza sino que es el tramo completo que se encuentra en pésimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.

Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias publicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril .

Se trata de una irregularidad grave tanto por su extensión que abarca prácticamente a toda la longitud de la acera como por la destacada importancia de los socavones, roturas, desechos, impedimentos que son de ver perfectamente en las fotografías.

En función de esta doctrina procede estimar íntegramente la demanda

SEXTO.-En cuanto a la cantidad objeto de reclamación, habiendo manifestado la parte actora que se conforma con el dictamen presentado por el doctor Xavier Hereu, hay que estar a su contenido y en consecuencia fijarla indemnización en la cantidad de 24.781,76 euros.

SÉPTIMO.-Por imperativo legal del artículo 139 de la Ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han desestimado. En el presente caso se trata de una estimación sustancial y por ello rige el principio del vencimiento.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOla causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento.

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por doña Maite contra la resolución de 20 de marzo de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de junio de 2011 yANULOla resolución impugnada en todas sus partes.

CONDENOal Aytmo de Badalona a abonar a doña Maite , la cantidad de 24.781,76 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 17 de junio de 2011.

Con imposición de costas al Ayuntamiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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