Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 793/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100099
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00367/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101098
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2014 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Hipolito
ABOGADOMANUEL DIEZ ORTEGA
PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 367
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZ
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUE
En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna
La Resolución de 13 de marzo de 2014 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2012 por la que se desestima la solicitud del pago de la ayuda de la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011 y se deniega la concesión de ayuda
Son partes en dicho recurso
Como recurrente: DON Hipolito o, representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Díez Ortega
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida de 13 de marzo de 2014, y se condene a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León a que se abone el pago de la ayuda de la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011, en el expediente referencia contrato nº NUM000 0, que le corresponde, por importe de 6.500 € resultante de la cuantía del art. 17 de la Orden AYG71/2011 de 65 €/Ha, por las 100 has de superficie base objeto de contrato de ayuda o alternativamente a la que se calculara en ejecución de sentencia, más los intereses desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO .-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas
TERCERO .-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos
CUARTO .-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo del año en curso
QUINTO .-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre de la Resolución de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que inadmite el recurso de reposición presentado por D. Hipolito o contra la anterior Resolución de esa misma Dirección de 29 de junio de 2012 que desestimaba la solicitud presentada para el pago de la ayuda de la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011
La Resolución recurrida considera que la anterior Resolución de 29 de junio fue notificada el 17 de octubre de 2012 y como el recurso de reposición se presentó el 26 de noviembre de 2012, en aplicación del artículo 115.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser declarado inadmisible al haber sido interpuesto transcurrido el plazo de un mes que prevé dicho artícul
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recuerda y que se le reconozca el derecho a percibir la ayuda correspondiente que le ha sido denegada
En apoyo de tal pretensión, sostiene en primer lugar, que la Resolución de 29 de junio le fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2012 y por lo tanto que el recurso de reposición se presentó dentro del plazo legalmente previsto de 1 mes
En segundo lugar, y en cuanto al fondo, considera que tiene derecho a la ayuda solicitada y que la Administración incurre en el error de considerar que no tenía bosquetes y linderas en la parcela NUM001 1 del polígono NUM002 2 de Hornillos de Eresma, cuando no es así, precisando que ha sido la propia Junta quien de oficio ha cambiado los usos y cultivos de las parcelas en el SIGPAC
La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes
1.- En fecha 20 de abril de 2011 el actor presentó Solicitud Única de ayudas en la que incluyó la solicitud de ayuda de la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011 al amparo de la orden AYG/111/2010 de 23 de julio
También solicitó la modificación del Sistema de Información geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) en relación al recinto 3 de la parcela nº NUM001 1 del polígono NUM002 2 de Hornillos de Eresma (Valladolid), solicitando el cambio de uso de Forestal a Tierra Arable (TA)
2.- En fecha 17 de noviembre de 2011 la Dirección General de Política Agraria Comunitaria dictó Resolución por la que desestimaba la solicitud de cambio de uso en SIGPAC, asignando a la parcela el uso forestal
3.- Frente a dicha Resolución se interpuso por el actor recurso de reposición que fue desestimado
4.- En fecha 29 de junio de 2012 la Dirección General de Política Agraria Comunitaria dictó Resolución en cuya virtud desestimaba la solicitud del pago de la ayuda de la actuación agroambiental de extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011 formulada por el actor (folio 19 del expediente administrativo)
La denegación se basa en no respetar el compromiso obligatorio previsto en el artículo 12.1 guion cuarto de la Orden AYG/111/2010 de 23 de julio de mantener en la explotación linderos o islas de vegetación espontánea en al menos el 3% de la superficie básica de explotación
5.- Como quiera que los intentos de notificación de esa Resolución fueron infructuosos, se procedió a su notificación vía edictal, publicándose la misma en el BOCyL de 17 de octubre de 2012 (folio 20 y 21 del expediente administrativo)
6.- En fecha 26 de noviembre de 2012 se interpuso por el actor recurso de reposición contra la Resolución de 29 de junio de 2012, que fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Resolución que aquí se recurre
CUARTO.- La cuestión de fondo que plantea el recurso y a la que la demanda concede más importancia es la denegación de la ayuda, basada en el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 12.1 guion cuarto de la Orden AYG/111/2010 de 23 de julio ya que la parcela es de uso forestal y no agrario, lo que confirma el informe técnico que obra al folio 25 y 26 del expediente administrativo, pero la cuestión que previamente hay que resolver es si la declaración de inadmisibilidad que hace la Resolución recurrida es conforme a derecho
El punto de partida debe ser que el actor no cuestiona que la notificación a través del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sea conforme a derecho, ya que a ello no se refiere en la demanda, lo que sostiene es que en realidad se le notificó personalmente el día 26 de octubre de 2012 la Resolución de 29 de junio y por lo tanto el recurso de reposición presentado el día 26 de noviembre lo fue dentro del plazo legalmente previsto
Planteado así el debate, debemos recordar que en lo que hace al cómputo de los plazos administrativos, según resulta de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, con la modificación introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero existe una asentada doctrina jurisprudencial
Conforme al artículo 5 del Código Civil , cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil.
Este régimen es el establecido en el artículo 48 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -también en el artículo 133.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil- que vienen a establecer que los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha y que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes
Estos plazos, por lo demás y como se sabe, según dice el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligan tanto a la Administración como al administrado y son improrrogables, sin que sea posible, en principio, prorroga o rehabilitación de ningún tip
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el recurso 9064/2004 , siendo Ponente la Excma. Sra. Robles Fernández en su Fundamento de Derecho Tercero 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 )EDJ 2006/48814 donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 )EDJ 2005/213979 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de eneroEDL 1999/59899 , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 )EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1 , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992EDL 1992/17271 con el de la Ley 29/1998EDL 1998/44323 en la materia...' Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2.001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879
Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 )EDJ 2005/284314 donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio EDJ 1987/140 , 174/1988, de 22 de diciembre EDJ 1988/490 , 62/1989, de 3 de abril EDJ 1989/3577 , y 13/1990, de 29 de enero EDJ 1990/751 , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 '
Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales
Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero EDJ 1988/348 ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre EDJ 1988/516 , y 1/1989, de 16 de enero EDJ 1989/171 , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 EDJ 1994/11605 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala:'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C.E .EDL 1978/3879 - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C.E .EDL 1978/3879 -.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'
QUINTO.- En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que se notificó la Resolución de 29 de junio de 2012 (17 de octubre de 2012) hasta la presentación del recurso de reposición 26 de noviembre de 2012 ha transcurrido más de un mes, que es el plazo que prevé el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú
El interesado acude a la Administración y se le notifica la citada Resolución el 26 de octubre de 2010 (folio 19 del expediente administrativo), pero para entonces ya se había notificado a través del boletín y por lo tanto a la fecha que hay que estar es a esta
Lo contrario, como pone de manifiesto la Administración demandada en su escrito de contestación, supone dejar a la voluntad del administrado el día de inicio para el cómputo del plazo pues bastará con que acuda a la Administración para notificarse de una resolución que en realidad ya le ha sido notificada
Por lo tanto, debemos confirmar la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición presentado por D. Hipolito o por extemporáneo y desestimar el presente recurso
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas se imponen a la parte actora al haber sido desestimado su recurso y no apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento
SÉPTIMO.- Esta Sentencia es firme de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe interponer recurso
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 793/2014 interpuesto por la representación procesal de Hipolito o contra la Resolución de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que inadmite el recurso de reposición presentado contra la anterior Resolución de esa misma Dirección de 29 de junio de 2012 que desestimaba la solicitud presentada para el pago de la ayuda de la actuación agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, campaña agrícola 2010/2011
Las costas de este recurso se imponen a la parte actora
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer ningún recurs
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe
