Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2014 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8080


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0005379

Procedimiento Ordinario 99/2014

Demandante:TOTAL ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID. GERENTE MADRID SALUD

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº367/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 7 de julio de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 99 de 2014 interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de TOTAL ESPAÑA S.A.U. contra la Resolución de 18 de diciembre de 2013 relativa a valoración de la finca n. 6 del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN AVDA DE LOS POBLADOS N. 6 término municipal de Madrid, siendo Beneficiara de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid como codemandado, representados ambos por sus servicios jurídicos.

Cuantía: inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. En los mismos términos contestó el Ayuntamiento.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de julio de 2016

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 18 de diciembre de 2013 relativa a valoración de la finca n. 6 del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN AVDA DE LOS POBLADOS N. 6 término municipal de Madrid, siendo Beneficiara de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.-La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente:

-En junio de 2000 el Ayuntamiento ocupa la finca por la vía de hecho. El 22 de abril de 2008 la recurrente solicita información. El 25 de septiembre de 2009 la recurrente solicita del ayuntamiento que cese la vía de hecho.

-Contra la vía de hecho se interpuso recurso contencioso administrativo que finalizó por sentencia del Juzgado n. 15 de Madrid en la que se declaró la existencia de una ocupación por vía de hecho y que por el Ayuntamiento se debía seguir el correspondiente procedimiento expropiatorio.

-El Jurado fija el justiprecio en la cantidad de 70.232,81 (recogiendo el valor propuesto por la administración) considerando que la fecha a tener en cuenta de inicio de la pieza individualizada de valoración fue la de 28 de junio de 2013.

-El recurrente valoró a 348,74 euros el metro cuadrado partiendo del valor residual y aplicando ponencias del año 2000, considerando que el uno de diciembre del año 2000 se cumplieron los seis meses desde la efectiva ocupación del terreno. El recurrente considera que la fecha a tener en cuenta para valorar es la de junio del año 2000 y solicita la cantidad total de 492.025,92 euros. En apoyo de sus pretensiones aporta informe pericial en el que se parte de dicha fecha a efectos de valorar.

-En ningún momento el Ayuntamiento ha facilitado la fecha exacta en la que ocupó por vía de hecho el terreno.

-El recurrente manifiesta que no se trata de un procedimiento de expropiación al uso sino de un procedimiento de expropiación iniciado por orden judicial ante la negativa del Ayuntamiento a iniciarlo peso a llevar 13 años ocupando la finca por la vía de hecho.

-Es cierto que la jurisprudencia considera como fecha de referencia de la valoración del terreno la del inicio del expediente de justiprecio, pero eso ocurre para evitar que los supuestos de incumplimiento y retrasos imputables a la administración ocasionen un perjuicio al propietario.

-La bajada del precio del suelo entre el año 2000 y el año 2013 queda de manifiesto por el informe pericial de VALMESA aportado por la parte.

-Se entiende por la recurrente que la fecha de ocupación fue la de 15 de junio de 2000

-subsidiariamente se solicita que se tenga en cuenta como fecha la de 22 de abril de 2008 fecha de la primera reclamación, o 25 de septiembre de 2009 fecha de requerimiento al Ayuntamiento.

-Subsidiariamente, en el supuesto que se entienda que la fecha a tener en cuenta es la de inicio del expediente expropiatorio se condene al Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente por el Daño emergente y por el lucro cesante.

-Subsidiariamente se indemnice por enriquecimiento injusto obtenido por el ayuntamiento de Madrid

Por la Comunidad de Madrid se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, con base en la presunción de validez de las resoluciones del Jurado. En parecidos términos contesta el codemandado Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.-A la vista de lo manifestado por las partes, la primera de las cuestiones que se ha de dilucidar es la relativa a la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración. En este sentido conviene recordar que la interpretación que hace la Jurisprudencia de lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , remite a la fecha de inicio del expediente de valoración. En concreto, en la STS de de 23 de marzo de 2010 , se dijo:

'... Pues bien, si la retasación implica el deber de iniciar un nuevo expediente de fijación de justiprecio (art. 58)y si el valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de iniciación del expediente de justiprecio (art. 36), hay que concluir que la retasación debe ir referida al momento en que ésta se pide, pues es entonces cuando debe iniciarse el nuevo expediente de fijación de justiprecio.Y esto, como no podría ser de otro modo, incluye todas las circunstancias que el bien expropiado tiene en ese momento, porque sólo teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible determinar el valor real en el momento en que se pide la retasación. Si se tuvieran en cuenta las circunstancias originarias, no se hallaría el valor real del bien expropiado cuando se procede a la retasación, sino algo distinto: una especie de actualización del valor originario. Pero esto no sería una retasación.La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: la clasificación urbanística y el aprovechamiento a tener en cuenta son los existentes en el momento en que se pide la retasación.Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1989 , o las más recientes de 18 de abril de 2000 y 10 de octubre de 2006 '.

Como ya se ha visto, el propio recurrente reconoce (tras citar el art. 36 de la LEF ) que 'es cierto que la jurisprudencia considera como fecha de referencia de la valoración del terreno la del inicio del expediente de justiprecio' aunque entendiendo que 'eso ocurre para evitar que los supuestos de incumplimiento y retrasos imputables a la administración ocasionen un perjuicio al propietario'. En definitiva, el recurrente entiende que el transcurso del tiempo desde la ocupación -vía de hecho- y la valoración dan lugar a que se entienda que se está ante un caso singular y que por lo tanto se debe reinterpretar el art. 36 de la LEF .

Pues bien, dicha cuestión se ha de resolver en sentido desestimatorio, no solo por los términos claros del artículo 36 de la LEF (las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio) y de la Jurisprudencia que lo interpreta; sino porque ni el propio recurrente llega a fijar con seguridad la fecha a la que debería referirse la valoración. Efectivamente y como se recuerda en el escrito de conclusiones, dicha fecha (la de la ocupación) el recurrente la fija en el 15 de junio de 2000, y entiende que dicha concreción de la fecha viene determinada y se ha de dar por buena 'por la negativa del Ayuntamiento a aportar' cierta prueba.

Pues bien, la fecha en cuestión, ni viene fijada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso n. 15 que fijó la existencia de vía de hecho -folios 117 y siguientes del expediente- ni ha quedado acreditada por la parte.

A la vista de todo ello no cabe sino confirmar la resolución del Jurado por cuanto que la prueba pericial del recurrente (que consta en los folios 200 y siguientes del expediente) parte de una fecha inexacta (año 2000 según consta al folio 219), lo que le hace ya, desde este momento, perder virtualidad como prueba suficiente, sin necesidad de entrar en su análisis concreto.

CUARTO.-En segundo lugar procede entrar en el análisis de las consecuencias que se han de derivar de la Vía de hecho -que ciertamente existió como se deduce de la Sentencia del Juzgado- que el recurrente intenta plasmar en las solicitudes que hace de manera subsidiaria.

Pues bien en relación con ello, la codemandada en su escrito de conclusiones se plantea -para luego negarla- la posibilidad de indemnización del 25%. En relación con ello cabe recordar que por esta misma sala y sección se dijo:

'Sentencia 322/2013 de la Sección 4 del TSJ de Madrid:

'CUARTO.- En relación con la supuesta carencia procedimental de la necesidad de ocupación y consiguiente derecho a percibir una indemnización del 25% del justiprecio el Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto de su parte como del Tribunal Supremo citados en la demanda de la parte expropiada,no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas '. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.

En primer lugar, solo se alude a la infracción procedimental sin citar siquiera la realidad del daño. ...............................La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala.

QUINTO.- No se aprecian motivos para efectuar condena en costas. '

En definitiva, aún siendo cierto que se ha producido una vía de hecho, ninguna prueba se ha aportado por la parte para acreditar sus consecuencias.

Por último en relación con los intereses desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca, (intereses por demora en la determinación del justiprecio), ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que resulta de la aplicación e interpretación de la correspondiente normativa y, así, dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de octubre de 2006 : ' Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados'.

Pues bien, en relación con ello y a la vista de todo lo dicho, la fijación de los intereses queda supeditada a lo que en ejecución de sentencia se determine en relación con la fecha de la ocupación, que como sea visto, no ha quedado determinada en el procedimiento.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 1.000 €.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del Jurado.

2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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