Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 367/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2020 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 367/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100307
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2426
Núm. Roj: STSJ PV 2426:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 524/2020
SENTENCIA NÚMERO 367/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 524/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 5 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de octubre de 2019 de la Directora de Política Familiar y Diversidad por la que se concedió subvención por importe de 400 euros, en respuesta a la solicitud de 3 de junio de 2019 de subvención por hijos o hijas, de acuerdo con el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por Decreto 121/2018 de 30 de julio.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Juan Alberto, quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, representado por la Procuradora Doña Ana María Conde Redondo y dirigido por la letrada Doña Edurne González Alonso.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 27 de julio de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Ana María Conde Redondo actuando en nombre y representación de Juan Alberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de octubre de 2019 de la Directora de Política Familiar y Diversidad por la que se concedió subvención por importe de 400 euros, en respuesta a la solicitud de 3 de junio de 2019 de subvención por hijos o hijas, de acuerdo con el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por Decreto 121/2018 de 30 de julio; quedando registrado dicho recurso con el número 524/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada, declarando no ser conforme a derecho el acto recurrido y en consecuencia, lo anule y se condene a reconocer al demandante la ayuda por nacimiento del segundo hijo solicitada en su cuantía máxima de novecientos euros, condenando en costas a la Administración.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme los actos recurridos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO. -Por Decreto de 13 de enero de 2021, se fijó como cuantía del presente recurso la de 500 euros.
QUINTO. - Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del recurso.
SEXTO. - Por resolución de fecha 21/06/22 se señaló el pasado día 28/06/22 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del recurso; resolución recurrida.
1.- Juan Alberto, quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, recurre la resolución de 5 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de octubre de 2019 de la Directora de Política Familiar y Diversidad por la que se concedió subvención por importe de 400 euros, en respuesta a la solicitud de 3 de junio de 2019 de subvención por hijos o hijas, de acuerdo con el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por Decreto 121/2018 de 30 de julio.
2.- La resolución recurrida, en el apartado de antecedentes recoge los que siguen, reflejo del contenido del expediente:
< < I.- Que el 3 de junio de 2019, solicitó la persona recurrente, Dña. Juan Alberto - subvención por hijos o hijas, en base a lo establecido en el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por el Decreto 121/2018, 30 de julio).
II.- De conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 16 de octubre de 2019 al interesado se le notificó un requerimiento de documentación para que en el plazo de diez días aportara lo siguiente:
- Copia de la liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF de Marta, y correspondiente al periodo impositivo referido a 2017.
En el caso de que no hubiese realizado la declaración del IRPF, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera percibido en el periodo impositivo referido a 2017.
III.- Con fecha 17 de octubre de 2019, el solicitante presentó un certificado expedido por la hacienda foral de Gipuzkoa, en el que se hace constar que Doña Marta no figura como contribuyente de la citada hacienda foral en el ejercicio 2017.
IV.- Con fecha 21 de octubre de 2019, Don Juan Alberto aportó un certificado expedido por el Servicio Vasco de Empleo -Lanbide- en el que constan las cantidades percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda en el ejercicio 2017, 2018 y de 2019.
V. Con fecha 24 de octubre de 2019 la Directora de Política Familiar y Diversidad dictó resolución acordando conceder 400 euros.
VI.- El 31 de enero de 2020 presenta recurso de alzada en el que en síntesis alega que aportó toda la documentación con la solicitud de ayuda y que por ello ha de ser admitida a trámite. Añade que por lo visto o no se ha tenido en cuenta alguna documentación ya aportada o no se ha notificado algo que debía ser objeto de subsanación, e indica que la renta familiar estandarizada es inferior a 20.000 € y que, por ello, le corresponde la cantidad de 900 €. Adjunta al escrito el recurso de alzada la fotocopia de la resolución dictada el 24 de octubre de 2019 por la que se le concedían 400 € por nacimiento de segundo/a hijo/a > > .
Tras ello, da respuesta al recurso de alzada con lo que razona los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo, del tenor que sigue:
< < SEGUNDO: el artículo 7.3 a) del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por Decreto 121/2018, de 30 de julio) establece:
'Artículo 7.- Extensión de ayudas económicas.
3.- En el supuesto de nacimiento, la ayuda económica se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o hija, durante los siguientes periodos:
a) Por segundo hijo o segunda hija:
Un pago correspondiente al año en que tuvo lugar el nacimiento del hijo o de la hija.
Don Juan Alberto solicitó la ayuda por nacimiento de segundo/a hijo/a motivada por el menor Benigno, que nació el NUM000 de 2019.
TERCERO: el artículo 18.1 e) del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por el Decreto 121/2018, de 30 de julio) establece:
'Artículo 18. - Documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas.
1.- Los requisitos de acceso a las ayudas podrán acreditarse mediante la siguiente documentación:
e) Acreditación de los ingresos fiscales:
- Liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre o de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), y correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela de los hijos o de las hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad. - En caso de nulidad, separación o divorcio, liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre o de la madre que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda.
- En el caso de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela de los hijos o de la hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad'.
Para determinar el nivel de renta de la unidad familiar era necesario aportar la liquidación de IRPF del padre y de la madre de la unidad familiar referido al periodo impositivo de dos años antes al nacimiento del menor que motiva la ayuda o, a falta de haber realizado la declaración de IRPF, el certificado de rentas y rendimientos emitido por la administración tributaria competente; el menor Benigno nació en 2019 y, por tanto, debían aportar la documentación emitida por la Admiración Tributaria competente referida al ejercicio 2017. Con la solicitud de ayuda, ambos progenitores autorizaron la petición de datos económicos del citado ejercicio a la hacienda foral de Gipuzkoa, pero el recabar los datos en la citada hacienda foral se informa que Doña Marta no era contribuyente de la citada hacienda foral en el ejercicio 2017.
CUARTO: el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:
[...]
A fin de determinar el nivel de renta de la unidad familiar, al recurrente se le requirió para que aportara el IRPF del ejercicio 2017 de Doña Marta o, en su caso, el certificado de rentas y rendimientos del citado ejercicio en los términos del antecedente de hecho segundo. Todo ello bajo advertencia de que si no lo hiciera se concedería la ayuda mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por el Decreto 121/2018, de 30 de julio).
En el plazo concedido al efecto, el recurrente aportó un certificado de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en la que se indica que Doña Marta no era contribuyente de la citada hacienda foral en el ejercicio 2017. Posteriormente, Don aportó un certificada del servicio vasco de empleo -Lanbide- en el que figuran las cantidades percibidas desde 2017 hasta 2019 en concepto de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
QUINTO: el artículo 24 del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por el Decreto 121/2018, de 30 de julio) establece:
'Artículo 24.- Cuantía mínima de la ayuda.
En todo caso, se considerará una renta familiar estandarizada que determine la concesión de la ayuda en su cuantía mínima en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona solicitante de la ayuda se acoja en la solicitud de la ayuda a la cuantía mínima de la misma.
b) Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no autorizarán al órgano gestor de las ayudas económicas a obtener la información sobre su nivel de renta de las Administraciones tributarias con las que exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportaran la documentación citada en el apartado e) del artículo 18.1, siempre y cuando hayan acreditado junto a la solicitud de la ayuda el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la presente Decreto que dan acceso a la ayuda.
c) Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiesen realizado, o, en su caso, les hubiese correspondido realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportasen ¡unto a la solicitud de la ayuda la documentación citada en el apartado e) del artículo 18.1, siempre y cuando hayan acreditado los restantes requisitos que dan acceso a la ayuda.
d) Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiese estado obligado a presentar la declaración del IRPF en base a su nivel de ingresos, según la normativa que regula esta materia, y que según la información obrante en el expediente no la haya presentado'.
Con la solicitud de ayuda, ambos progenitores autorizaron la petición de datos económicos del ejercicio 2017 a la hacienda foral de Gipuzkoa. Sin embargo, tal y como se ha indicado anteriormente, la madre de la unidad familiar no figuraba como contribuyente de la citada hacienda foral en ese ejercicio. Realizado el requerimiento para acreditar el nivel de renta de la unidad familiar, se aportó un certificado expedido por el Servicio Vasco de Empleo -Lanbide-, que no se adecua a lo dispuesto por el artículo 18.1 e) del decreto, al no ser emitido por la administración tributaria competente y no recoger las rentas y rendimientos del ejercicio correspondiente. En el certificado aportado sólo figuran las prestaciones percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda en los ejercicios 2017. 2018 y 2019. Por ello, al recurrente le correspondía la ayuda mínima, de conformidad con lo dispuesto en artículo 24 del decreto.
SEXTO: el artículo 8 del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado por el Decreto 121/2018, de 30 de julio) establece:
'Artículo 8.- Cuantía de las ayudas económicas.
La cuantía de la ayuda económica, que será la misma para todas las situaciones subvencionables al amparo del presente capítulo, y, en su caso, para las ayudas de mantenimiento, oscilará entre los cuatrocientos (400) euros y los novecientos (900) euros, en función de la renta familiar estandarizada, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:
a) Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, la cuantía ascenderá a novecientos (900) euros.
[...] '.
De conformidad con lo dispuesto el artículo 24 del decreto, a Don Juan Alberto le correspondía la renta familiar estandarizada que diera lugar a la ayuda en su cuantía mínima, que son 400 €.
SÉPTIMO: el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:
[...]
La resolución por la que se concedían 400 € al interesado se notificó el 15 de enero de 2020 y, por tanto, ya fuera del plazo máximo de seis meses que establece el artículo 26.3 del decreto para resolver y notificar la resolución. Con el escrito de recurso de alzada, Don Juan Alberto alega haber aportado toda la documentación en el procedimiento y añade que no se ha tenido en cuenta algún documento o que nos ha realizado alguna subsanación, al resultar la renta familiar estandarizada inferior a 20.000€.
A las alegaciones presentadas por el recurrente, cabe decir que al nivel de renta de la unidad familiar no se acreditó al faltar el certificado de rentas y rendimientos emitido por la Administración Tributaria competente del ejercicio 2017 a nombre de Doña Marta. Además, tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico cuarto, al recurrente se le requirió tal documentación. Por tanto, sí que se dio un plazo para la aportación de documentos a la que alude Don Juan Alberto y, en relación a la renta familiar estandarizada, no queda acreditada al faltar datos económicos del ejercicio 2017 de la madre de la unidad familiar. Y por ello se concedió la ayuda mínima, de conformidad con el artículo 24 del decreto, tal y como se indicado en el fundamento jurídico quinto > > .
SEGUNDO. - La demanda.
Interesa de la Sala que estime el recurso, revoque las resoluciones recurridas y conceda al demandante la ayuda por nacimiento del segundo hijo solicitada, en cuantía máxima de 900 euros.
En el apartado de hechos se hace una precisa exposición de los antecedentes del expediente y del ámbito del debate, para justificar las pretensiones ejercitadas en la demanda en la fundamentación de derecho sobre fondo del asunto, apartado IX.
Tiene presente el contenido del artículo 18.1.e) del Decreto 30/2015 de 17 de marzo, enlazando con su artículo 8, en lo referido a cuando se acredite poseer una renta estandarizada igual o superior a 20.000 euros, que la cuantía de la ayuda económica por nacimiento ascenderá a 900 euros, dividiéndose la cantidad hasta los 400 euros cuando la renta familiar estandarizada sea superior a 30.000.
Añade que el artículo 24 señala que la cuantía mínima de la ayuda será reconocida en aquellos casos en los que el padre o la madre integrante de la unidad familiar hubiesen realizado o en su caso les hubiese correspondido realizarla a través de IRPF ante una Administración Tributaria con la que no exista correspondiente convenio de colaboración, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportan junto a la solicitud de ayuda, certificado que acredite los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo referido a los dos años anteriores a la fecha de nacimiento, en concreto en este caso, el ejercicio 2017.
Se dice que, sin perjuicio de ello, en el presente caso no concurren ninguno de los dos supuestos que justifican la concesión de la ayuda en su cuantía mínima, porque se considera acreditado que la unidad familiar del demandante, durante el año 2017 era perceptora de la Renta de Garantía de Ingresos, ayuda de carácter asistencial, exenta de tributación regulada en la Ley 18/2008 de 23 de diciembre modificada por la Ley 4/2011 de 24 de noviembre.
Añade la demanda que está acreditado que el demandante trató de conseguir el Certificado de Rentas y rendimientos a nombre de su esposa y solicitado por la Administración teniendo como única respuesta un certificado negativo como contribuyente en la Hacienda Foral de Gipuzkoa, de su lugar de residencia y donde la hubiera correspondido tributar por ser a su vez su residencia fiscal.
Concluye señalando que la negativa a conceder la ayuda por nacimiento en la cuantía que correspondería amparándose en no acreditar datos económicos de una familia de 4 miembros que vive gracias a una ayuda de carácter asistencial al carecer de ingresos económicos suficientes, y que precisamente fue concedida por la misma administración que denegó la ayuda donde uno de sus miembros se encuentra en situación administrativa irregular y por tanto ni puede percibir ingresos por trabajo ni se le puede exigir un documento justificativo de no percibir renta y rendimientos por carecer de una autorización de residencia y de un NIF, lo que se considera contrario a derecho.
Con ello ratifica que el demandante reuniría los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda por nacimiento en cuantía máxima de 900 euros.
TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Se remite a los antecedentes que en ella se recogen, a ello nos hemos referido, para destacar que, al no existir discrepancia en lo sustancial sobre los hechos, se está ante una cuestión de interpretación jurídica.
Sostiene que para determinar el nivel de renta de la unidad familiar, era necesario aportar la liquidación de IRPF, del padre y de la madre de la unidad familiar, en relación con el periodo impositivo de dos años anteriores del nacimiento y en su defecto certificado de Rentas y rendimientos emitidos por la Administración Tributaria competente cuando el demandante estima que aportó la documentación necesaria para determinar dicho nivel de renta de la Unidad de convivencia, porque aunque no figura como contribuyente en la Hacienda Foral, ni en ninguna otra administración tributaria, lo era porque se encontraba en situación irregular, por lo que el nivel de renta de la unidad familiar, quedaría acreditado con los certificados emitidos por LANBIDE Servicio Vasco de empleo, en relación con los ingresos percibidos por RGI y Prestación Complementaria de Vivienda, estimando por ello no correcto que falten datos económicos que no permitan realizar una correcta valoración de la concurrencia o no de requisitos para la percepción de la subvención solicitada.
En relación con la acreditación del nivel de renta, a través de los certificados emitidos por LANBIDE, Servicio Vasco de Empleo, e trae a colación la sentencia de la Sala 469/2019 de 20 de noviembre, recurso 1545/2017, cuando razonó:
< < Por ello, si bien es cierto que el certificado de la Hacienda foral que aportó manifiesta que no tenía obligación de presentar declaración por el IRPF del ejercicio 2015 pero no indica las rentas obtenidas en el ejercicio, y el certificado de la misma Administración referido a la madre de sus hijos se limita a decir que no constan datos ni operaciones desde el 4 de febrero de 2011, y aun cuando el certificado de Lanbide acredita las cantidades percibidas en 2015 en concepto de renta de garantía de ingresos, carece de validez para determinar el nivel de renta, puesto que no excluye que la unidad familiar hubiera podido obtener otras rentas, correspondía a la Administración recabar de oficio de la Hacienda foral los datos necesarios para dictar una resolución fundada > > .
Tras ello defiende la corrección de la resolución recurrida, con remisión a las pautas del Decreto 30/2015 de 10 de marzo, trayendo a colación los artículos 8, sobre cuantías de las ayudas económicas, 18, sobre documentación preceptiva a aportar, 23 en cuando a la renta familiar estandarizada, para concluir con el 24, sobre la cuantía mínima de la ayuda.
Con ello ratifica que las cuantías de las ayudas dependen de la renta familiar estandarizada, calculada en función de la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a unidad familiar cuando el nivel de renta familiar en este caso no puede ser determinado en la forma que pretende el demandante, por una causa que no es imputable a la Administración.
Ratifica finalmente que las partes son conscientes de que no se ha presentado correctamente la documentación exigida, lo que de esta manera la forma de realizar el cálculo de la subvención que corresponde es la realizada por la Administración, cuando otorgó la cantidad mínima de 400 euros.
CUARTO. - Estimación de lo pretendido con la demanda; acreditación de que la renta familiar estandarizada no era superior al 20.000 euros; cumplimiento del requerimiento de subsanación en relación con la acreditación de ingresos de la madre en relación con el ejercicio de 2017; respuesta de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
La cuestión que la Sala debe resolver gira sobre la aplicación del decreto del Gobierno Vasco 30/2015 de 10 de marzo de ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo que fue modificado por decreto 121/2007 el 30 de julio.
En concreto si a la parte recurrente le correspondía la ayuda de cuantía mínima, de 400 euros, como reconoció la administración, por considerar que no se había cumplimentado el requerimiento de acreditar los ingresos del ejercicio de 2017 correspondientes a Marta, y por ello excluir la pretensión de ayuda económica por importe de 900 euros que se había defendido por la parte recurrente, por estar ante una renta familiar estandarizada no superior a 20.000 euros, ayuda económica prevista en el artículo 8. A) del citado decreto 30/2015.
Está acreditado que los solicitantes de la ayuda, progenitores del hio que la soportaba, autorizaron la petición de datos económicos del ejercicio 2017, en concreto a la Hacienda foral de Gipuzkoa, residiendo en dicho territorio histórico, y siendo el ejercicio 2017 el aplicable al nacimiento del menor Benigno, el NUM000 de 2019; constan en el expediente los requerimientos de información y las respuestas recibidas.
Recuperaremos lo relevante de la normativa de aplicación, que la tuvo presente la resolución recurrida, como recogemos en el FJ 2º, por ello los preceptos que siguen del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por Decreto 121/2018 de 30 de julio:
< < Artículo 8. Cuantía de las ayudas económicas
La cuantía de la ayuda económica, que será la misma para todas las situaciones subvencionables al amparo del presente capítulo, y, en su caso, para las ayudas de mantenimiento, oscilará entre los cuatrocientos (400) euros y los novecientos (900) euros, en función de la renta familiar estandarizada, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:
a) Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, la cuantía ascenderá a novecientos (900) euros.
b) Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 e igual o inferior a 30.000 euros, la cuantía ascenderá a quinientos (500) euros.
c) Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400) euros.
Artículo 18. Documentación preceptiva a aportar
1. La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:
[...]
e) En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática o, en su caso, por los medios que se encuentren disponibles, información sobre el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, por haber realizado o haberle correspondido, en su caso, realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente convenio de colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos,,
Copia de la liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), y correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, acogimiento familiar pre adoptivo o tutela de los hijos o de las hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
[...]
Artículo 23. Renta familiar estandarizada.
1. La cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar, y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.
2. El nivel de renta familiar al que se alude en el artículo 5 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias, se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción ,acogimiento familiar preadoptivo o constitución de la tutela del hijo o de la hija, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
En los casos de separación, divorcio o nulidad, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso.
[...]
Artículo 24. Cuantía mínima de la ayuda.
En todo caso, se considerará una renta familiar estandarizada que determine la concesión de la ayuda en su cuantía mínima en los siguientes supuestos:
[...]
c) Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiesen realizado, o, en su caso, les hubiese correspondido realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportasen junto a la solicitud de la ayuda la documentación citada en el apartado e) del artículo 18.1, siempre y cuando hayan acreditado los restantes requisitos que dan acceso a la ayuda > > .
El debate se ha generado por considerar la administración que no se dio cumplimiento al requerimiento dirigido a acreditar lo exigido por el artículo 18.1.e) tercer guion del decreto 30/2015, en relación con la documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas, en concreto respecto a la acreditación de los ingresos fiscales, precepto que establece, para el caso de que el padre o la madre, en este caso la madre de la unidad familiar, no hubiese realizado la declaración de IRPF, se debe aportar certificado emitido por la administración que corresponda en la que se indique la totalidad de las rentas y los rendimientos imputables al IRPF que hubiera percibido en el período impositivo referido a los años anteriores a la fecha de nacimiento, por ello como referíamos el 2017.
En el curso del expediente consta requerimiento para aportar la documentación de la que se consideró carecía; por un lado, copia de la liquidación realizada por la administración correspondiente del IRPF de Marta en relación con 2017, añadiendo que en el caso de que no se hubiera realizado la declaración de IRPF por ello enlazando con lo que recogíamos del tenor del artículo 18.1.e) del decreto 30/2015, certificado emitido por la administración que corresponda en la que se indique la totalidad de las rentas y de rendimientos imputados al IRPF que hubiera percibido en el periódico impositivo de 2017.
Se contestó con comunicación de 17 de octubre de 2019 de la Hacienda foral de Gipuzkoa, en la que se trasladó que según los datos que constaban en el departamento, no se podía facilitar la información solicitada, referente a Marta, en concreto y de forma especial con remisión al IRPF y su base imponible, trasladando, como causa de denegación, no figurar como contribuyente en la Hacienda foral.
Tras ello se aportó acreditación de reconocimiento a la unidad familiar en la que estaba el solicitante, demandante, y la referida Marta y los hijos menores Oscar y Benigno al que se refería a la solicitud, con el reconocimiento de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
Analizadas las circunstancias concurrentes, la Sala tiene que asumir lo que se defiende con la demanda, al tener que partir de que con la documentación que se aportó, esto es con la respuesta a lo solicitado ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en los términos referidos, en relación con IRPF y su base imponible de Marta, quien no figuraba como contribuyente en la Hacienda foral de Gipuzkoa, se tiene que dar por cumplida la exigencia a los efectos del presente recurso, sin que pueda desconocerse a tales efectos la relación, aunque no sea una prueba concluyente en sí misma, que la unidad familiar tuviera reconocida la renta de garantía de ingresos, por ello en un procedimiento en el que también se tiene que contrastar los ingresos de la unidad familiar.
No podemos desconocer, estando a la respuesta que dio la Hacienda foral de Gipuzkoa, que de ella se desprende que se pidió información en relación con datos que pudieran configurar base imponible en IRPF, debiéndose concluir, cuando se responde que no figuraba como contribuyente de la Hacienda foral, que no se constataban rentas y rendimientos imputables a IRPF en relación con la situación de Marta.
Todo ello lleva a ratificar, en términos de racionalidad, que se cumplió la exigencia de acreditación documental en el expediente, en concreto el requerimiento al que nos hemos referido, que lleva a ratificar que estamos ante un supuesto en el que, no existe ningún elemento que conduzca a otra conclusión, la renta familiar estandarizada no era superior al 20.000 euros, por lo que la cuantía de la ayuda económica en los términos del artículo 8 del decreto 30/2015 debía ascender a 900 euros, que es lo pretendido con la demanda en relación con el importe mínimo ya reconocido de 400 euros.
No podemos desconocer, en el ámbito de la acreditación documental, la relevancia de la autorización de los solicitantes a la administración para pedir los datos de naturaleza económica que consideran datos relevantes.
Todo ello al margen de la incidencia que haya podido tener lo que refiere la demanda en relación con la situación administrativa irregular de uno de los miembros de la unidad familiar.
Por lo previamente razonado estamos ante un supuesto en el que la Sala no debe seguir lo que la Administración defiende en relación con lo que plasmó la sentencia 469/2019 de 20 de noviembre, del recurso 1595/2017, en la que en relación con supuesto análogo al presente se concluyó que aunque el recurrente allí no había acreditado el nivel de renta de la unidad familiar, correspondía a la administración recabar dicha información de la Hacienda foral, que llevó a la estimación parcial del recurso y ordenó la retroacción de actuaciones al momento previo a dictar resolución a fin de que la Administración complete el expediente recabando de oficio los datos necesarios de la Hacienda foral, ello porque en el presente supuesto se deben acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda, porque debemos considerar cumplimentado el requerimiento de aportar certificado emitido por la administración que corresponda, donde se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que se hubiera percibido en el período impositivo de 2017, en relación con Marta, nos remitimos al certificado ya referido de la Hacienda foral de Gipuzkoa.
Por todo ello, en conclusión, la Sala tiene que ratificar que se cumplen las exigencias de la normativa de aplicación, del decreto 30/2015 de 16 de marzo de ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por el decreto 121/2018 de 30 de julio, por lo que procede acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda y reconocer el derecho a la ayuda por importe de 900 euros, y no solo de los 400 que en el nivel mínimo reconoció la administración, por lo que la pretensión económico en el presente es de 500 euros, la diferencia, que es la cuantía fijada en el presente recurso, por estar ante un supuesto de renta familiar estandarizada no superior a 20.000 euros, por lo que de conformidad con el artículo 8 la cuantía de la ayudas económica asciende a 900 euros.
QUINTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda se han de imponer a la administración demandada al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, dejando constancia de que el demandante tiene reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso 524/2020interpuesto por Juan Alberto que tiene reconocido el beneficio de Justicia gratuita contra la resolución de 5 de junio de 2020, de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de octubre de 2019 de la Directora de Política Familiar y Diversidad por la que se concedió subvención por importe de 400 euros, en respuesta a la solicitud de 3 de junio de 2019 de subvención por hijos o hijas, de acuerdo con el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, modificado por Decreto 121/2018 de 30 de julio, y debemos:
1º.- Revocar parcialmente las resoluciones recurridas, sustituyendo el importe de 400 euros de la subvención concedida por 900 euros, por ello reconociendo el derecho al complemento de lo reconocido en cuantía de 500 euros.
2º.- Imponer las costas a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0524 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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