Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 420/2003 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 368/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4097


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 420/2003

Parte actora: Dª. María Antonieta

Parte demandada: AJUNTAMENT DE GAVÀ

SENTENCIA nº 368/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 420/2003, interpuesto por Dª. María Antonieta representado por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda y asistida por el Letrado D. Miquel Serra i Camus, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE GAVÀ, actuando en su representación D. Francesc Fernández Anguera y asistido del Letrado Lluís A. Pagès.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de marzo 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso- administrativo con num 420/03 se ha interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra la Resolución de fecha 3.2.2003 del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Gavà, que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la recurrente en el expediente 37/02 a raiz de una caida sufrida en fecha de 27.11.2002, al tropezar con una baldosa .

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Ayuntamiento y se estime el presente recurso con declaración de la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento frente a la actora con motivo de los daños y perjuicios sufridos y se le condene a satisfacer a la actora la cantidad de 3.887,4 euros y costas.

Fundamenta la recurrente su demanda en síntesis en que en fecha de 27 de noviembre de 2002 sobre las 18.15 horas, paseaba por la Avda. Eramprunyà, y, cuando se encontraba a la altura del Edificio FACOMA 2000 , tropezó bruscamente con una baldosa de dicha calle en mal estado y sobresaliente, y sufrió una caida . Ese mismo día fue atendida por los servicios de Urgencias del "Hospital de Viladecans", siendo diagnosticada de fractura de la rótula izquierda. El tratamiento impuesto fue el de inmediata inmovilización de la extremidad inferior izquierda, mediante enyesado.

Imputa la responsabilidad del accidente a la Administración demandada al ser el daño antijurídico y consecuencia del incumplimiento del deber de mantener en buen estado las vías públicas.

La indemnización solicitada es de 3.887,4 € a razon de 93 días impeditivos por 41.8 € por día.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación por:

a.- la Avda Eramprunyà es un ancho paseo en impecable estado, folio 5 y 6 expediente.

b.- el Informe del Asesor del Area de Via Publica determina que el pavimento en cuestión no estaba en mal estado. Folio 17 expediente.

SEGUNDO.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985 , de 2 de abril, debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703-).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

TERCERO.- En cuanto a la determinación de la existencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial, hay que decir que en cuanto a la existencia del daño en sí , la Administración no lo ha puesto en duda por cuanto se aporta en el expediente parte de asistencia de la actora en el Servicio de Urgencias del Hospital de Viladecans a las 20.10 h del dia del accidente.

Sentado lo anterior es preciso analizar la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto como se dijo en el anterior razonamiento debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si la acera en la que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales.

A tal efecto contamos con los siguientes medios probatorios:

1º Informe del Asesor del Area de Via Publica incorporado en el folio 7 del expediente administrativo , que determina que se constata que el pavimento en cuestión no se encuentra en mal estado.

2ºInforme de PRESEC empresa municipal encargada de la conservación y mantenimiento de la vía publica, folio 4, que determina que no existe defectuoso pavimento si bien puden existir alguna tapa de arqueta un poco rehundida.

Con el material determinado como probatorio tanto en el expediente como en sede judicial el recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que se produce el daño en cuestión no puede determinar ni el lugar ni tampoco , por tanto, el deficiente mantenimiento de la vía publica. Y ello, por cuanto no existe prueba dirigida en tal sentido, por cuanto si bien es cierto que se ha aportado en sede judicial una serie de fotografias relativas , según la actora , al lugar concreto de la caída , no se puede concretar la misma ni con referencia a la zona publica de la Avda Eramprunyà o la parte que pudiera ser comunitaria o de las distintas comunidades de propietarios.

Aún en el indicado supuesto de que dieramos por fiables la fotografias aportadas por la actora, ni tan solo pudiera deducirse la existencia de una defectuosa conservación del pavimento de la via en cuestión , por cuanto unicamente se deduce la existencia de pequeñas irregularidades del piso, en los extremos, de muy poca relevancia e intensidad, a parte, por la propia configuración de la Avenida , fácilmente visibles y apreciables.

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

ULTIMO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

QUE SE DESESTIMA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 420/03 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª María Antonieta CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 3.2.2003 DEL AYUNTAMIENTO DE GAVÀ DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLA.

SEGUNDO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de abril de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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