Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1247/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 368/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100801
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3361
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 1247-05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 10 de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª. AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 368/06
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1.247/2.005, en el que ha sido parte apelante Dª. Juana , representada por el procurador Dª. MARÍA DEL MAR GARCÍA MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Dª. BELÉN CASTAÑARES AYALA y parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, no personada, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2005 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº. 1 de Valencia, dictó auto en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2005, cuya parte dispositiva dice: " Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en,C/ DIRECCION000 NUM000 ESCALERA NUM001 PTA NUM002 de Juana, para el próximo día VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, durante las horas diurnas a partir de las OCHO de la mañana , para proceder al lanzamiento de los ocupantes de la vivienda y desalojo de muebles y enseres , debiendo comunicar a este juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada por LOS INSPECTORES DEL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA 22693874 Y 24349666 , auxiliados por los Agentes de la Autoridad competente. Visto lo relatado líbrese testimonio de la presente resolución que con el oficio correspondiente se entregará al órgano solicitante, y todo ello sin entrar a valorar el acto Administrativo".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado en providencia de 15-05-2005 .
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el 1 de marzo de dos mil seis, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto del Juez de Instancia que autorizaba la entrada en el domicilio de Dª Juana, sito en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, Esc. NUM001 ) , Pta. NUM002 de Paterna ( Valencia ) para el desalojo de los ocupantes de la vivienda y de los muebles y enseres.
Por la parte apelante se opone, como cuestión nuclear de su recurso, la vulneración del derecho de defensa, al considerar que previamente a dictarse le auto autorizando la entrada en su domicilio debió designarse abogado y procurador para la defensa de sus intereses.
Constando en autos que previamente a dictar el Juez de instancia Resolución autorizando a la administración la entrada en el domicilio de la parte hoy apelante, concedió a dicha parte interesada el trámite de audiencia que, aunque no previsto en la Ley, permite evitar la indefensión de la misma, trámite que fue efectivamente cumplimentado. Así pues , no existía la obligación por parte del Órgano Jurisdiccional de proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio como pretende la parte recurrente y, en consecuencia, es forzoso rechazar el primer motivo de impugnación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- En orden a la conformidad a Derecho de la resolución apelada, la jurisprudencia constitucional ha centrado principalmente el cometido judicial de autorización en el terreno de la garantía de los Derechos fundamentales , y ello en una manera escalonada según la intensidad del riesgo en que estos se encuentren. Ese mayor grado de intensidad en el control provisorio de la legalidad del acto Administrativo se da cuando puede incidir negativamente en los Derechos de libertad ciudadana, y se extiende el control, además de a la individualización del sujeto que ha de soportar la medida, a "`verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias , asegurarse de que la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias" -de las S.T.C.. 137/1985 y 160/1991, y análogamente 76/1992 -. Ya hemos visto que la incidencia del acto Administrativo recaería sobre el domicilio del apelante.
Con lo expuesto, la autorización judicial de la entrada se limita a valorar los requisitos enunciados, esto es, la Resolución administrativa está suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias , y notificada al interesado; observándose por esta Sala del examen del expediente Administrativo presentado por la Administración al solicitar la autorización judicial que se recabó antes acreditadamente el consentimiento del afectado, habiendo precedido la notificación del acto administrativo, (identificado con la solicitud de consentimiento) en el modo prescrito por la Ley de Procedimiento Administrativo común; todo lo cual conlleva a desestimar el recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2005, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia en el procedimiento sobre autorización de entrada nº. 147/05, el cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
