Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 702/2005 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 368/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100432

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura sobre autoliquidación del impuesto de sociedades. La parte actora dejó de ingresar parte de la cuota tributaria al no haber declarado un ingreso por la venta de un inmueble. La base imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituida por el importe de la renta obtenida por el sujeto pasivo en el período impositivo correspondiente. La obtención de renta supone un flujo de entrada de dinero, bienes o derechos en el patrimonio del sujeto pasivo, que han de incluirse en el impuesto. Por tanto, procede incrementar el resultado neto contable en el importe de la venta descubierta, siendo esta cantidad la dejada de declarar, y sin que proceda la inclusión de gasto o coste alguno por no existir contabilidad que así lo acredite.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00368/2007

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 368

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veinticuatro de abril de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 702 de 2.005, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de TENAGIL, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29-04-2005 en reclamación 06/391/02 contra Impuesto sobre sociedades

C U A N T I A: 2.503,22 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil "Tenagil, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/391/02, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional Jefe de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de Enero de 2002, que impuso la sanción de 2.503,22 euros por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente administrativo ha quedado probado que la sociedad demandante dejó de ingresar parte de la cuota tributaria al no haber declarado un ingreso por la venta de un inmueble. La base imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituida por el importe de la renta obtenida por el sujeto pasivo en el período impositivo correspondiente. La obtención de renta supone un flujo de entrada de dinero, bienes o derechos en el patrimonio del sujeto pasivo. La base imponible del Impuesto se calcula a partir del resultado contable de la empresa, que, en el presente supuesto, estaba formado, además de por lo declarado por la empresa en su Autoliquidación, por la ganancia obtenida con la transmisión de un local en la forma que se detalla en la diligencia de constancia de hechos de fecha 5 de Julio de 2001, recogida en la propuesta de sanción y el Acuerdo sancionador, datos que, a su vez, parten del Acta que regulariza la situación tributaria de la demandante en el Impuesto sobre Sociedades, a la que la entidad mercantil prestó su conformidad. Así pues, la sociedad recurrente obtuvo una ganancia de dos millones de pesetas que no fue declarada, por lo que procede incrementar el resultado neto contable en el importe de la venta descubierta, siendo esta cantidad la dejada de declarar, y sin que proceda la inclusión de gasto o coste alguno por no existir contabilidad que así lo acredite. Los únicos datos referentes a la venta del local son los comprobados por la Administración Tributaria, los cuales se recogen en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador y en el procedimiento liquidatorio del que deriva aquel, por lo que a su contenido tendremos que estar al no haber contabilizado la parte ahora demandante ningún gasto o coste alguno, pronunciamiento administrativo que no queda desvirtuado por lo alegado por la recurrente en su escrito de demanda al no probar en ningún momento que existan gastos que conlleven un menor resultado contable, más, cuando prestó conformidad a la regularización del tributo. La ganancia no declarada por la sociedad está suficientemente probada en los términos que constan en el expediente administrativo, sin que la parte actora acredite que la ganancia no ascendió al importe señalado por la Administración o que procedía su minoración por la existencia de coste o gasto alguno que fuera legalmente procedente, conforme a los requisitos para determinar el resultado contable que sirve para calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO: La parte actora alega la vulneración del principio de culpabilidad. A pesar de esta alegación efectuada por la parte actora, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". El dejar de ingresar por la entidad recurrente parte de la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora había obtenido una ganancia de dos millones de pesetas por la transmisión de un local, tratándose de un ingreso que formaba parte de la base imponible y que no fue declarado por la recurrente, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la entidad recurrente dejó de declarar una ganancia que formaba parte de la base imponible del Impuesto y que respondía a la transmisión documentada en una escritura pública, sin que existieran dudas sobre su integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, conforme a la normativa del Impuesto que resultaba aplicable. La autoliquidación correspondiente al ejercicio 1997 no fue efectuada conforme a la normativa reguladora que obligaba a declarar una ganancia como la obtenida por la actora. La falta de declaración de la venta descubierta por la Administración supuso una disminución de la base imponible y no abonar la cuota tributaria correspondiente, lo que prueba la existencia de negligencia en la conducta de la actora. La ganancia obtenida por la recurrente no suscitaba dudas en cuanto a la obligación de ser declarada, por lo que no existe una interpretación razonable de la norma que justifique la falta de declaración de la ganancia. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su error, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que dejó de declarar una ganancia de dos millones de pesetas correspondiente al ejercicio 1997 del Impuesto sobre Sociedades. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.

CUARTO: En cuanto a los criterios de graduación, la Administración ha aplicado los criterios establecidos en los apartados a) y c) del artículo 82,1 de la Ley General Tributaria . Aplicando por la comisión repetida de infracciones graves, el porcentaje mínimo de diez puntos, al comprobar la Administración Tributaria la existencia de otras infracciones por los Impuestos sobre el Valor Añadido y Sociedades, las cuales han adquirido firmeza a la fecha del expediente sancionador objeto de control jurisdiccional. Así se menciona en la propuesta de sanción que parte de los datos y antecedentes obrantes en los registros y archivos de la Administración Tributaria, sin que la parte actora en vía administrativa o jurisdiccional haya propuesta prueba que desvirtúe dicha afirmación. Lo alegado por la Administración, en cuanto a la existencia de otras sanciones por infracciones tributarias graves por los Impuestos sobre el Valor Añadido y Sociedades, hubiera podido ser fácilmente desvirtuado por la parte demandante mediante la proposición de prueba dirigida a acreditar la inexistencia de otras sanciones. Sin embargo, dentro del proceso judicial, a quien corresponde la carga de la prueba, la parte nada propone para desvirtuar los criterios de graduación aplicados por la Administración que parte de los datos de los que ella dispone y que no han sido contradichos por medio probatorio alguno.

En cuanto al criterio de graduación previsto en el apartado c) y que consiste en "La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados", debemos señalar que la propuesta de sanción detalla que la entidad mercantil reconoce que no lleva libros oficiales de contabilidad, que la información aportada a la Inspección se ha obtenido de forma extracontable y que el sistema utilizado para determinar la cifra de existencias finales de cada ejercicio que figura en la casilla 166 del impreso de la declaración del Impuesto y para la determinación de la cifra de "consumo" del ejercicio consistía en calcular más o menos lo que había y lo que se había vendido. Este hecho, junto con la venta no contabilizada por la sociedad anónima y que es la ganancia no declarada que motiva la sanción, acredita plenamente que la sociedad no llevaba la contabilidad legalmente exigible, de tal forma, que existen anomalías sustanciales en la contabilidad, situación especialmente grave en el cumplimiento de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, lo que motiva el porcentaje aplicado por el órgano sancionador en la graduación de la sanción.

Estos criterios son aplicables desde la entrada en vigor de la Ley 25/95, de 20 de Julio , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que dio nueva redacción al artículo 82 , siendo impuestos por la Administración en la sanción objeto de este proceso en los tramos inferiores de los porcentajes permitidos por la Ley General Tributaria. Asimismo, el presente procedimiento administrativo sancionador se incoa cuando ya ha entrado en vigor el Real Decreto 1930/98, de 11 de Septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, siendo posible acudir a esta norma procedimental para determinar la forma en que se aplican los porcentajes que corresponden a los criterios de graduación, al no tratarse, en lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 aplicados por la Administración Tributaria, de una norma sancionadora sino de una norma procedimental que dispone la forma de determinación o concreción de los porcentajes de incremento de la sanción, atendiendo a los diferentes supuestos contemplados en el Reglamento. En este tema, la Administración ha seguido los criterios de los artículos 17 y 19 del Real Decreto 1930/98 , pero, en todo caso, como hemos dicho al inicio, se han empleado los porcentajes de incremento de la sanción en los tramos inferiores legalmente previstos, por lo que ningún reproche puede hacerse a los concretos porcentajes aplicados.

QUINTO: La parte actora impugna el fundamento jurídico octavo de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura al considerar que no está suficientemente motivado en lo que se refiere a la aplicación del nuevo régimen sancionador contenido en la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003. La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , establece que "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". La aplicación del nuevo régimen sancionador tributario tendrá lugar cuando la sanción a imponer al obligado tributario resulte más beneficiosa, supuesto que no concurre en el presente caso, donde la infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , en relación con el artículo 87,1 , y la vigente del artículo 191 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , parten de imponer una sanción pecuniaria del cincuenta por ciento de la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, por lo que no existe diferencia entre la sanción impuesta y la que resultaría de aplicar la nueva Ley General Tributaria.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

SEXTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tenagil, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/391/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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