Última revisión
28/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 368/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2005 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 368/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100356
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recursonº 348/05
Partes: Abelardo
SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA
S E N T E N C I A Nº 368
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Javier Aguayo Mejía
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los autos nº 348/05, interpuesto por Don Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cornet Salamero y asistido por el Letrado Don Luís Ibáñez Ibáñez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 1 de Girona en fecha 18 de enero de 2005.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada de fecha 18 de enero de 2005, en la que se resolvía sobre la impugnación de la resolución de la Subdelegada del Gobierno de Girona por la que se denegaba al recurrente la solicitud de exención de visado solicitado en fecha 17 de diciembre de 2003, contenía el Fallo siguiente:
"Primer. Declarar la inadmissibilitat del present recurs per haver-se interposat fora del termini legal; Segon. No fer pronunciament especial en matèria de costes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas conforme obra en el presente rollo de apelación.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se anule la resolución de fecha 18 de enero de 2005 que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa de fecha 5 de mayo de 2004 que denegaba la exención de visado solicitada.
Funda la parte actora su recurso en que dadas las especiales circunstancias del caso y la íntima interconexión de los expedientes relativos a la solicitud de exención de visado y la solicitud de permiso de residencia, debía continuarse el procedimiento en aplicación del principio in dubio pro actione, pues en su opinión debe estarse a la mayor viabilidad de la pretensión como principio general del procedimiento y buscar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción pues lo contrario produce indefensión al recurrente, entendiendo que los trámites procedimentales han de ser entendidos como garantía para los administrados para propiciar el acierto en las decisiones pero nunca deben ser instrumentalizados como hitos formales obstaculizadores del procedimiento. Interesa el actor que se revoque la Sentencia y se declare la procedencia de la continuación de la vista y posterior pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso planteado de adverso, sosteniendo que consta que el recurrente presentó simultáneamente sendas solicitudes de exención de visado y de permiso de trabajo tipo B inicial, las cuales dieron lugar a los respectivos expedientes administrativos, habiendo impugnado en reposición únicamente la resolución referida a la denegación del permiso de trabajo tipo B inicial, por lo que la resolución referida a la denegación de la exención de visado ya había devenido firme en el momento de interposición del recurso que trae objeto el presente rollo. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Los motivos aducidos por el recurrente en la presente apelación no plantean discrepancia alguna sobre la realidad del extremo constatado por la Juez "a quo", esto es, la interposición del recurso de forma extemporánea. Su razonamiento gira entorno a la indefensión que le produce el no haber interpuesto el previo recurso de reposición contra la resolución impugnada, en la confianza que, el haber recurrido en reposición contra la denegación de la solicitud del permiso de trabajo tipo B inicial, debía ser interpretado como intención manifiesta del recurrente de impugnar en un mismo recurso ambas resoluciones. Para resolver la cuestión, basta señalar que, del mismo modo que el recurrente era consciente de haber iniciado dos expedientes administrativos y haber recibido dos resoluciones, no resulta eventualmente viable su pretensión de atribuir al recurso de reposición un doble carácter, esto es, de impugnación de dos resoluciones distintas en dos expedientes separados, máxime cuando el recurso fue preparado con asesoramiento legal. Por ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 0se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- Imponer las costas al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

