Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 368/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 368/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100126


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 00030/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0000476

SENTENCIA Nº 368/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00030/2008, interpuesto por Mª ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, en nombre y representación de Lucio contra AUTO DE 30-7-07 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE VALENCIA, RECAÍDO EN LOS AUTOS 480/07, DE ENTRADA EN DOMICILIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso , ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 15 de abril del presente año , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS .

Fundamentos

PRIMERO.- La Dirección General de la Vivienda de la Generalitat solicitó autorización judicial de entrada en el domicilio de D. Jose Francisco al objeto de proceder a su desalojo lanzamiento de enseres y muebles.

Jose Francisco formuló alegaciones ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, solicitando la suspensión del procedimiento de autorización de entrada en domicilio, para ello alegaba que la ejecución de la Resolución que puso final a la vía administrativa de fecha 26-6-06 en el expediente de desahucio Administrativo por falta de título V-DAFT- 0273/05, se encuentra suspendida por Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29-6-07 . Entre otros documentos obra en los autos al folio 39 y siguientes el Auto de 29-6-07, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo , por el que se resuelve decretar la suspensión de la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 26-6-06, que desestimó recurso de alzada interpuesto y se confirma la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 28-3-06, por la que se da por resuelto el expediente de Resolución de contrato y desahucio Administrativo.

El Juzgado resuelve:" que no ha lugar a la suspensión solicitada y que ha lugar a la entrada solicitada en el inmueble ubicado en la C/DIRECCION000, nº NUM002 puerta NUM003 de la ciudad de Valencia, siendo el ocupante de dicho inmueble D. Jose Francisco, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente y concretamente el día 18-9-07, durante las horas diurnas a partir de las 8 de la mañana, para proceder al desalojo y entrada debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de estas diligencias que serán realizadas por los funcionarios de la entidad solicitante , los Inspectores con DNI NUM000 y NUM001".

Frente a dicho Auto se alza en apelacion el actor, argumentando que el motivo de la denegación de la suspensión se basa en una apreciación errónea de la prueba obrante en autos y que en su consecuencia carece de fundamentación. Igualmente el Auto recurrido infringe la suspensión de la ejecución acordada en el Procedimiento Ordinario 3/1366/2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Por último denuncia la infracción de los artículos 18.2, 24, 33 y 47 de la Constitución Española.

El IVSA en relación con la autorización de entrada en domicilio remitió oficio que obra incorporado a los autos como documento 65,donde se señalaba lo siguiente:

"Notificamos por la presente, la no ejecución del Auto arriba indicado en base al Auto de fecha 29-7-06, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que se decreta la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Se adjunta copia del citado Auto"

SEGUNDO.- Como ha señalado el TC (por todas STC, Sala 1ª , num. 189/2004, de 2/noviembre (BOE 290/2004, de 2 /diciembre):

"Tercero.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad" , que constituye un auténtico Derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios , disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una Resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; y 22/2003, de 10 de febrero , FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991 , de 18 de julio, FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el Derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La Resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de Derechos e intereses constitucionales , si debe prevalecer el Derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del Derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

Cuarto.- (....) dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 C.E. para autorizar la entrada en domicilio, el acto Administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una Resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992 , de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (S.S.T.C. 76/1992, de 14 de mayo , y 199/1998, de 13 de octubre ). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del Derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad"

Así las cosas , las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos Administrativos, inicialmente residenciadas en sede penal (art. 87 LOPJ ), competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo (art.8.6 L.J.C.A. ); el control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto Administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al Juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto Administrativo (STC 139/2004, de 13 septiembre); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta "es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" ( SSTC 189/2004 , de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre ). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender los siguientes aspectos:

1º.- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es , "graves y manifiestas". Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento Administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado Audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º.- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse si no hay «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3 .º). Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es , ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al Derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del Derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. (SS.T.C. 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999 , de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4 ).

4º.- Por ultimo, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto Administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso Contencioso-Administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto , tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente , considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar , por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los Derechos o intereses en conflicto y, por otra , que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto a si el juez unipersonal de lo Contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de Audiencia previa al titular del domicilio, debe concluirse que ni la Constitución, ni el art. 8,6 LJCA disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque , sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993, al indicar que "a propósito de la Audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control , preventivo y "prima facie", no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación" y en el AT.C. 129/1990, de 26 marzo se afirma "Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo".

Por otra parte , y respecto de si es necesario habilitar ante el juez unipersonal un tramite de Audiencia previa del interesado, también la conclusión debe ser negativa, pues es obvio que el titular del domicilio ha debido tener posibilidad de ser oído en el procedimiento Administrativo en el que se genera el acto cuya ejecución se pretende. En caso contrario, el juez deberá rechazar la autorización de entrada pretendida en ese control de irregularidades patentes que le corresponde. El problema se suscita desde otra perspectiva , esto es, si al margen de las posibilidades de defensa y contradicción de que ha gozado a lo largo del procedimiento Administrativo previo, tiene Derecho a ser oído respecto de la procedencia de la medida de entrada en su domicilio. Y tampoco desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado. En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que "Lo que pretende el demandante es que , indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de Audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la Resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la administración para realizar una determinada actuación.» De requerirse semejante trámite «el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos , no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio».

TERCERO.- De acuerdo con la anterior doctrina el presente recurso de apelación debe prosperar pues el acto Administrativo que sirve de cobertura para la solicitud de autorización de entrada se encontraba suspendido por la sección Tercera de este Tribunal y, en dicho procedimiento ordinario 1366/07 , de la Sección Tercera, la demandada es la Conselleria de Territorio y Vivienda y D. Paulino y sus tres hermanos los demandantes y no los demandados como erróneamente se hace constar en el Auto apelado.

A mayor abundamiento la propia Administración y a la vista de dicho Auto de suspensión procede a notificar al juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia que no va a proceder a la ejecución del Auto de autorización de entrada en domicilio.

Lo procedente en todo caso no es suspender el procedimiento de autorización de entrada en domicilio, sino no autorizar la misma y , como dicha petición aparece con carácter subsidiario en el suplico del escrito de apelación procederá con estimación del presente recurso revocar el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 que autorizaba la entrada en el domicilio del recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer un especial pronunciamiento en relación con las costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación 30/08, interpuesto por la Procuradora Mª Ángeles Gómez Escrihuela, en representación de Jose Francisco , contra el Auto dictado en fecha 30-7-07, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia, en el procedimiento de autorización de entrada 480/07, cuyo pronunciamiento se revoca.

No ha lugar a autorizar al Director General de la Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de territorio y Vivienda a los fines interesados por dicho Organismo.

No procede hacer un pronunciamiento expreso en relación con las costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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