Sentencia Administrativo ...zo de 2009

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19/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 368/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 988/2007 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 368/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100520


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 988/2007

SENTENCIA Nº 368/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 988/2007, interpuesto por la "FUNDACIÓ PRIVADA CIUTAT DE VILADECANS", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ÁNGELA PALAU FAU y asistida por Letrado, contra el CENTRE D'INFORMACIÓ I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIALS (CIDEM), representado y asistido por EL ABOGADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 307/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2007 , en la cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de acreditación de la voluntad de recurrir por la Fundación recurrente, al no haberse aportado el acuerdo adoptado por el órgano competente.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Fundación actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, sin que presentare escrito alguno.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recuso contencioso administrativo interpuesto por la "Fundació Privada Ciutat de Viladecans" contra el acuerdo adoptado el 22 de septiembre de 2004 por el Director del "Centre d'Innovació i Desenvolupament Empresarial" (CIDEM), por el cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de mayo de 2004, al considerar la juzgadora de instancia que la fundación actora no había acreditado su voluntad de recurrir en sede jurisdiccional, es decir, que el órgano competente de la misma hubiera adoptado el acuerdo por el que se decidía interponer el presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

La representación de la entidad recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia, al no ser procedente la declaración de inadmisibilidad, y, en su lugar, se dicte nueva sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, esto es, la anulación del Acuerdo dictado por el Director del CIDEM el 22 de septiembre de 2004, por el cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior acto de 3 de mayo de 2004, que revocó la subvención concedida a la fundación apelante por un importe de 21.000 euros, dentro de la convocatoria de otorgamiento de ayudas del "Plan de Consolidación y Competitividad de la Pyme", producida por la Orden ICT/106/2002, de 20 de marzo (publicada en el DOGC nº 3612, de 10 de abril), al apreciar la Administración falta de cumplimiento del objetivo del proyecto subvencionado.

SEGUNDO.- El artículo 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), determina que "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa". El apartado segundo del precepto dispone que "A este escrito se acompañará: (...) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

La redacción del artículo 45.2 d) LJCA ha ampliado el campo de aplicación respecto de la exigencia de aportar junto con el escrito inicial el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, en relación con lo que disponía el artículo 57.2 d) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . En efecto, en el sistema anterior sólo exigía acompañar al escrito inicial el documento que acreditara el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, mientras que en el vigente la norma se refiere a las personas jurídicas sin distinción alguna entre las públicas y las privadas.

Así pues, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa.

TERCERO.- Una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la fundación actora mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004 ante la presente Sala, y habiéndose turnado originariamente su conocimiento a esta misma Sección, mediante Providencia de 24 de enero de 2005 este Tribunal requirió a la recurrente para que, entre otros extremos, subsanare la aportación de la certificación del acuerdo por el que dicha entidad adoptó la decisión de interponer el recurso, con apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones.

El 11 de marzo de 2005 la entidad actora aportó una escritura pública otorgada el 16 de diciembre del año 2002, mediante la cual la "Fundació Privada Ciutat de Viladecans" (representada por el Presidente del Patronato) apoderaba al Director de la fundación, D. Pedro Jesús , para que éste pudiera ejercitar todas las facultades que resultan de la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato en la reunión celebrada el 19 de junio del año 2002, la cual se adjuntó al instrumento público.

Como se desprende de la referida certificación (folio 27 de las actuaciones), el 19 de junio de 2002, el Patronato de la Fundación recurrente decidió delegar en el Director, entre otras funciones (letra h), no sólo la de representar a la entidad en juicio y fuera de él, sino también la de instar, seguir y terminar, como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de procedimientos y juicios contenciosos administrativos.

El Patronato, como órgano de gobierno y representación de la fundación (artículos 8 al 13 de sus Estatutos, obrantes a los folios 197 a 200 del expediente administrativo), decidió delegar en el Director de la entidad su competencia consistente en decidir la interposición de recursos contenciosos administrativos, extremo que fue acreditado en los presentes autos por la actora.

Por consiguiente, y en aplicación del principio pro actione, debemos considerar que la entidad actora subsanó en su día la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el art. 45.2 d) LJCA , y debe rechazarse la existencia de la causa de inadmisibilidad esgrimida. En consecuencia, el pronunciamiento de inadmisibilidad recogido en la sentencia recurrida es del todo improcedente, ya que las pretensiones suscitadas requerían un análisis y posterior pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no ha sido efectuado por quien era juez competente, y que esta Sala y Sección ahora debe realizar por imperativo del artículo 85-10 LJCA .

CUARTO.- Adentrándonos en la cuestión de fondo, a partir de los datos que obran en el expediente administrativo y los que se desprenden tanto de las alegaciones formuladas por las partes como del resultado de la prueba practicada a instancia de las mismas, resultan los siguientes hechos a tener en consideración:

El 7 de junio del año 2002, la entidad "Fundació Privada Ciutat de Viladecans", actuando en calidad de organismo intermedio de doce empresas, solicitó del "Centre de Innovació i Desenvolupament Empresarial" (CIDEM) la concesión de una subvención con cargo a la medida de "Innovació de processos: gestió i organització en pyme", dentro del "Pla de Consolidació i Competitivitat de la Pyme", por un importe de 53.000 euros, para la realización de un proyecto denominado "Asesoramiento Estratégico Contable: análisis de la cadena de valor 2002", de acuerdo con la convocatoria contenida en la Orden ICT/106/2002, de 20 de marzo de 2002, publicada en el DOGC nº 3612, de 10 de abril, iniciándose el expediente NUM000 . En el formulario se hacía constar que el peticionario aceptaba expresamente todos los puntos de la referida convocatoria (folio 166 del expediente).

Dicha subvención fue concedida por el Director del CIDEM el 4 de octubre de 2002 (folios 148 y 149 del expediente), por importe de 21.000 euros (5.000 euros para el gasto genérico de difusión y 16.000 euros para otros gastos genéricos, en concreto, la auditoría de las doce empresas participantes), correspondientes a gastos a realizar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 a fin de llevar a cabo el proyecto presentado. La resolución fue notificada a la entidad interesada el 23 de octubre siguiente.

En el acuerdo de concesión de ayudas, la Administración decidió imponer a los beneficiarios la obligación de justificar documentalmente la realización de la actuación subvencionada antes del 28 de febrero de 2003 (punto tercero), así como también el deber de presentar los documentos mencionados en la base 11 de la convocatoria (relativos a la identidad de la entidad y el cumplimiento de, entre otros, deberes tributarios y de la seguridad social) antes de dicha fecha (punto cuarto), con la advertencia de que si los beneficiarios no cumplían las condiciones del otorgamiento de la ayuda por causas que les fueren imputables directamente, la subvención se reduciría proporcionalmente al incumplimiento, sin perjuicio de que se dispusiera su revocación total en el supuesto de no alcanzarse los objetivos de la subvención, en todo caso, con notificación y audiencia previa al beneficiario, el cual podrá justificar las causas del incumplimiento (punto quinto).

El 23 de diciembre de 2002 (folio 144 del expediente), derivado de una petición de la actora para la aprobación de la modificación de algunos aspectos de la actividad subvencionada, se concedió a la fundación actora una prórroga tanto para la realización del proyecto subvencionado, hasta el 31 de marzo de 2003, como para la presentación de la justificación documental, hasta el 30 de abril de 2003. El 3 de febrero de 2003, el Cap d'Incentius del CIDEM rechazó la petición de la actora para sustituir algunas de las empresas colaboradoras en la ejecución del proyecto (folio 134).

El 30 de abril de 2003, la fundación demandante presentó la justificación de la realización del proyecto, pero acreditando la aplicación total de éste sólo en una de las doce empresas participantes, resultando que diez de ellas habían renunciado a la realización de la actividad subvencionada por no poder asumir sus costes.

El 16 de diciembre de 2003, el CIDEM remitió a la fundación diversos requerimientos para que complementase las justificaciones aportadas (folios 82 al 136).

El 31 de marzo de 2004, la Comisión Mixta de Evaluación del Plan de Consolidación y Competitividad de la Pyme propuso la revocación de la ayuda concedida a la fundación, ante la falta de cumplimiento del objetivo de la subvención (folios 70 y 71).

El 3 de mayo de 2004, el Director del CIDEM acordó revocar la ayuda a la fundación actora, al no cumplirse el objetivo del proyecto subvencionado (folio 69 del expediente), acto que fue notificado el 19 de mayo siguiente, y frente al cual aquélla interpuso recurso de reposición el 18 de junio de 2004 (folios 21 al 25 del expediente), que fue desestimado el 22 de septiembre del mismo año (folio 6), acto administrativo frente al cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo declarado inadmisible en la sentencia examinada en el presente rollo de apelación, constituyendo su objeto.

QUINTO.- El Preámbulo de la Orden ICT/106/2002 establece que "El Reial Decret 582/2001, d'1 de juny, del Ministeri d'Economia, desenvolupa el règim d'ajuts que preveu el Pla de consolidació i competitivitat de la pime (2000-2006), que recull diverses mesures de suport destinades a les petites i mitjanes empreses en el marc d'una política orientada a consolidar el teixit empresarial, augmentar la competitivitat de l'empresa i, consegüentment, propiciar l'ocupació i la creació de riquesa".

La fundación recurrente interesó una ayuda correspondiente a la convocatoria del año 2002, actuando como beneficiario (artículo 2 de la Orden), en su calidad de organismo intermediario de 12 entidades participantes en la ejecución de un proyecto a subvencionar de acuerdo con el Plan de Consolidación y Competitividad de la Pyme, en la modalidad 2.4 del Anexo, relativa a la "Innovació de Processos: gestió i organització en la pime", habiendo adquirido el compromiso de realizar la actividad fomentada antes del 31 de marzo de 2003 (de acuerdo con la prórroga otorgada en diciembre del año 2002), así como de justificar los gastos antes del 30 de abril del 2003.

El apartado 2.4 del Anexo dispone, respecto de la línea de ayudas denominada "Innovació de processos: gestió i organització en la pime", a la cual se acogió la demandante, que:

2.4.1 Característiques dels projectes subvencionables:

Els ajuts aniran destinats a finançar projectes de gestió de la innovació i transferència de tecnologia amb les característiques següents:

a) El recolzament tècnic a les empreses per a la realització de diagnòstics de situació i per a la incorporació de processos d'innovació i implantació de mecanismes innovadors en la gestió i organització.

b) L'assessorament en la implantació de noves tecnologies.

2.4.2 Beneficiaris:

Els organismes intermedis, tal com queden definits a l'article 2 d'aquesta convocatòria.

2.4.3 Terminis de presentació de sol·licituds:

El termini de presentació s'iniciarà l'endemà de la publicació d'aquesta Ordre al DOGC i finalitzarà el 7 de juny.

2.4.4 Despeses subvencionables:

Col·laboracions externes, com ara despeses externes de consultoria i d'altres serveis relacionats amb el projecte.

Despeses de personal tècnic de l'organisme intermedi que estiguin relacionades directament amb el projecte, únicament per als projectes que defineix l'apartat b) del punt 2.4.1 d'aquest annex. Per aquest tipus de despeses regiran les tarifes màximes aplicables per categories laborals establertes pels òrgans de coordinació que defineix el Reial decret 582/2001, d'1 de juny.

Despeses de viatges interurbans i d'allotjament de l'organisme intermedi necessaris per a la realització del projecte, únicament per a aquells projectes que defineix l'apartat b) del punt 2.4.1 d'aquest annex. Per a aquest tipus de despeses regiran els imports màxims acceptables establerts pels òrgans de coordinació definits al Reial decret 582/2001, d'1 de juny.

2.4.5 Intensitat dels ajuts:

Per a les despeses de caràcter genèric del projecte, tal com queden definides en l'article 5 d'aquesta convocatòria, fins al 100% de la despesa subvencionable.

Per a les despeses de caràcter específic del projecte, tal com queden definides en l'article 5 d'aquesta convocatòria, fins al 50% de la despesa subvencionable. Aquest límit podrà ser superat quan l'ajut no excedeixi de 13.000 euros. Serà d'aplicació, en aquest cas, la norma de minimis tal com es defineix al dret comunitari.

2.4.6 Criteris d'avaluació:

Els criteris que es consideraran per la concessió dels ajuts seran els següents:

Que el projecte vagi destinat a sistematitzar el procés d'innovació a les empreses.

Grau de definició i maduració del projecte.

Viabilitat tecnicoeconòmica del projecte.

Previsió d'increment d'ocupació derivada del projecte.

Que es fomenti la cooperació entre empreses i altres agents implicats.

Que es generi ressonància sectorial.

Que es fomenti el reequilibri territorial.

El nombre de petites i mitjanes empreses que participin en el projecte.

El grau d'innovació dels mecanismes i processos a incorporar en la gestió de les pimes.

Que estiguin previstes i especificades adequadament les accions de difusió dels resultats del mateix projecte.

A l'apartat a) del punt 2.4.1 els consultors elegits hauran de demostrar una experiència contrastada en la implantació de les metodologies descrites. També es valorarà que els grups de pimes participants pertanyin a un mateix sector d'activitat i que aquests sectors no gaudeixin de tradició en la implantació de processos de gestió de la innovació.

A l'apartat b) del punt 2.4.1 es prioritzarà que els organismes intermedis iniciïn o consolidin serveis interns d'assessorament tecnològic amb personal de nova contractació, i es fomenti la constitució d'equips experts en les diferents àrees tecnològiques.

A l'apartat b) del punt 2.4.1 es prioritzarà l'assessorament en la transferència de tecnologia tant nacional com transnacional, mitjançant l'organització d'actuacions d'intermediació tecnològica i missions de prospecció tecnològica.

En general, es valorarà que l'organisme intermedi hagi establert de forma objectiva les condicions de participació en el projecte per a les pimes i hagi fet publicitat d'aquestes entre les pimes interessades potencialment.

2.4.7 Justificació:

El beneficiari de la subvenció resta obligat a justificar dins dels terminis que estableix la resolució d'atorgament, mitjançant documents originals o fotocòpies compulsades, l'import total de la despesa per a la qual se sol·licita l'ajut, i també a facilitar qualsevol informació o comprovació relativa a l'objecte de la subvenció que li pugui requerir el CIDEM.

El CIDEM, un cop finalitzada l'execució del projecte, estendrà acta de comprovació de l'actuació subvencionada".

La fundación apelante, de acuerdo con las bases de la convocatoria de las ayudas y con el acuerdo de prórroga, como beneficiaria de la subvención, debió justificar a fecha 30 de abril del 2003 la efectiva realización del proyecto subvencionado antes del 31 de marzo del mismo año. Resulta incontrovertido que el proyecto para el cual se otorgó la ayuda de 21.000 euros consistía en la participación de doce empresas distintas, diez de las cuales abandonaron la actuación subvencionada, mientras que una de ellas no justificó gasto alguno.

Por consiguiente, la actora sólo acreditó la realización de la actividad fomentada por una sola sociedad, en lugar de las doce relacionadas, lo cual implica una sustancial alteración del proyecto para el cual recibió la ayuda, sin que pueda considerarse cumplido el fin de la subvención a partir de la justificación de esta entidad aislada.

SEXTO.- El artículo 18 de las bases, respecto del incumplimiento, dispone que "Si els beneficiaris no compleixen les condicions de l'atorgament de l'ajut per causes que els siguin imputables directament, l'ajut es reduirà en proporció a l'incompliment esmentat, sens perjudici que l'òrgan concedent en disposi la revocació total en cas que no s'assoleixin els objectius de la subvenció i, en qualsevol cas, amb la notificació i l'audiència prèvies al beneficiari, el qual podrà justificar les causes de l'incompliment.

També serà causa de revocació l'incompliment del que estableixen els articles 32.1, 32.3 i 36.4 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística".

Si bien la revocación de la subvención se acordó sin conferir audiencia al interesado, tal y como exige el artículo 18 de las bases, sin embargo, tal irregularidad procedimental no puede calificarse como constitutiva de un vicio de nulidad absoluta de la resolución revocatoria, sino de anulabilidad, a los efectos del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que tal omisión no supuso indefensión alguna a la fundación, la cual, a través del recurso de reposición, alegó y pudo acreditar lo que a su derecho convino acerca de la existencia de causas del incumplimiento del fin de la ayuda.

Derivado de cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de revocación de la ayuda concedida por el CIDEM, ya que concurrió una causa prevista para ello, habiéndose subsanado la inicial omisión de la audiencia a la fundación interesada.

SÉPTIMO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, así como desestimado el recurso contencioso administrativo, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, con arreglo al Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de "La Fundació Privada Ciutat de Viladecans", contra sentencia dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , por la que se declaró la inadmisibilidad del recuso contencioso-administrativo, revocando la misma.

2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "La Fundació Privada Ciutat de Viladecans", y en consecuencia DECLARAR LA CONFORMIDAD A DERECHO del Acuerdo del Director del CIDEM de 22 de septiembre de 2004.

3º.- NO IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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