Última revisión
05/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 368/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 368/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009101041
Encabezamiento
PO 69/2008
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00368/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 69/2008
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 368
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
___________________________________
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de 2008.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 69/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de de estancia.
Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Raimunda , representada por el procurador don Alvaro José de Luis Otero y dirigida por la letrada doña Elisabet Armadás Gallego.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Quito de 28 de noviembre de 2007 denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por doña Raimunda , nacional de Ecuador. Se expresa en la resolución que la petición ha sido denegada en aplicación de las obligaciones internacionales contraídas por España en el marco del Convenio de Schengen, artículo 5,1 c), que estipula que el interesado "deberá presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y
disponer de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia".
La parte actora alega que cumple los requisitos contenidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Extranjería para entrar en territorio español, que vienen a coincidir con los establecidos en el Convenio Schengen, ya que aportó aportó la Carta de invitación efectuada por su hermano desde España, quien presentó ante la Jefatura de Policía todos los documentos legalmente requeridos y siendo el motivo de la solicitud la reunión de la recurrente con su hermano y el resto de familia en España para pasar juntos las fechas navideñas, acentuando que de hecho ya había viajado con anterioridad y ello no supuso nunca ningún problema. Por otro lado, en cuanto a los requisitos relativos a los medios económicos, habría demostrado que es una persona en activo, que tiene un trabajo fijo, que dispone de cuentas corrientes y de tarjetas de crédito y que disponía de billetes de avión tanto de ida como de regreso.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a
obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
Dicho lo anterior, ha de recordarse, igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre , las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia; b) el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita; d) un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) la disposición de alojamiento en España durante la estancia; f) las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado; g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
Con todo, en la resolución recurrida, se cita expresamente como incumplido el art. 5, apartado 1 c) del Convenio de Schengen, del que resulta que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones y, entre ellas, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Por lo demás, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.
Sin embargo, se ha de significar que existen casos en que formalmente se han aportado todos los documentos precitados y, en particular los característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero en los que concurren otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarados en la solicitud de visado y resultantes de la documentación aportada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.
Examinado el expediente administrativo, y como ha sido anticipado, el motivo que ha conducido a la decisión fue la insuficiencia de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y de disponer de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia. Y lo cierto es que a la vista de los elementos disponibles sobre de las circunstancias de la recurrente, esa apreciación ha de reputarse arbitraria, pues se trata de una una persona que dispone de medios económicos y de tarjetas de crédito y el propósito del viaje era pasar las Navidades de 2007 con su familia en España, y nada permitía pensar en un espurio propósito de trasladarse a vivir a España en situación ilegal, siendo de notar además que ya había viajado otras tres veces a Europa por turismo
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la estimación del recurso.
CUARTO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raimunda , contra la resolución del Consulado General de España en Quito de 28 de noviembre de 2007 denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por la recurrente, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico
y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el visado solicitado, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados
desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
