Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 368/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1378/2010 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100120


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 368/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1378/2010 y seguido por el procedimiento ABREVIADO , en el que se impugna: PERSONAL. LA RESOLUCIÓN DEL ILMO VICECONSEJERO DE LA ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO DE 08.10.2010..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Secundino y ,representadoy dirigido por el Letrado VICENTE RONCERO VILLAR

; como demandadaGOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Ilmo.Viceconsejero de Administración y Servicios del Gobieno Vasco de 08-10-2010.

Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria la inexistencia de notificación de resolución desestimatoria de la solicitud del recurrente de fecha 12 de abril de 2012 en el plazo de tres meses, concurriendo silencio administrativo positivo en virtud del artículo 43.2 de la Ley 4/1.999 de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deviniendo en la existencia de acto presunto firme estimatorio de la pretensión del recurrente.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO.-La cuestión que se ventila en este procedimientose circunscribe a determinar si se ha producido el efecto de la estimación, por silencio administrativo positivo, de la reclamación de fecha 12 de abril de 2010.

El silencio administrativo es una ficción jurídica establecida en beneficio del administrado, surge como un sistema de seguridad jurídica para el administrado ante la conducta de la Administración de no contestar a una petición, incumpliendo así su obligación de resolver ( art. 42 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAP y PAC). Dispone el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de leyo norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'. Dispone el apartado 4 del referido articulo 43 'que la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. La nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquella entró en vigor. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: 'No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el derecho de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas'. De ese modo, en el actual articulo 43.1 de la Ley 30/1992 se dispone que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este articulo'. En consecuencia, no basta con que la resolución se dicte sino que dentro del plazo máximo además ha de notificarse, porque en la actualidad este acto de comunicación se integra con la resolución a efectos del silencio administrativo. La regla general del silencio positivo se recoge seguidamente cuando en el apartado 2 del citado artículo 43 se establece que 'los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el articulo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.

TERCERO.-Aplicando la anterior normativa al supuesto enjuiciado cabe señalar que la estimación de la reclamación efectuada en fecha 12 de abril de 2010 se produjo transcurridos tres meses desde su entrada en el registro de la Administración demandada, y la resolución tardía solo podría dictarse de ser confirmatoria del mismo. Cuestión diferente es que la Administración demandada entienda que el acto presunto incurre en causa de nulidad o anulabilidad, supuesto en que podría iniciar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio frente al acto presunto estimatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Finalmente, hay que señalar que el sentido de la presente resolución, es acorde con recientes pronunciamentos jurisdiccionales del TSJ del País Vasco.

CUARTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Secundino contra la resolución del Ilmo.Viceconsejero de Administración y Servicios del Gobieno Vasco de 08-10-2010 y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y lo anulo, por entender estimada la solicitud por silencio administrativo; sin imposición en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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