Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 368/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 436/2011 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 17079450022013100096
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona.
Procedimiento ordinario número 436/11
Demandante: Ángel Jesús
Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés
Letrado: Joaquim Bonshoms Farrerons
Demandado: Ayuntamiento de Sant Mori
Procuradora: Rosa Boadas Villoria
Letrado: Narcís Sicart i Marfà
S E N T E N C I A Nº 368/13
Girona, 9 de diciembre de 2013.
Magistrada Juez Isabel Hernández Pascual.
He visto los autos del procedimiento ordinarionúmero 436/11,seguido a instancia de Ángel Jesús , representado por el procurador Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el letrado Joaquim Bonshoms Farrerons, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la alcaldesa de Sant Mori, de 4 de agosto de 2011, en la que se desestimaron sus alegaciones, requiriéndole para que en el plazo de dos meses procediera a derribar las obras no ajustadas a licencia, según informes del arquitecto técnico municipal emitidos en el expediente, y para que adecuara las obras realizadas en el camino de la Muntanya a las determinaciones contenidas en el informe del arquitecto técnico municipal de 11 de julio de 2011, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a los requerimientos se le impondría la pertinente multa coercitiva.
Ha sido parte la procuradora Rosa Boadas Villoria en representación del Ayuntamiento de Sant Mori, defendido por el letrado Narcís Sicart i Marfà.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Juez Decano de los de esta capital, la procuradora Rosa Boadas Villoria, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y se la instó a fin de que emplazara personalmente a los que apareciesen como interesados para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LJCA .
Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de la parte recurrente, por plazo improrrogable de veinte días, a fin de que presentara escrito de demanda.
TERCERO.-Presentado el escrito de demanda, se dio traslado del mismo al representante de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo, oponiéndose a la demanda y solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Se abrió un período probatorio en el que se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes, salvo la documental consistente en la denuncia de una interesada, las declaraciones como testigos de la alcaldesa y del secretario del Ayuntamiento, así como la prueba pericial, esta última por no haberse anunciado en la demanda.
Practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus conclusiones por escrito.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la alcaldesa de Sant Mori, de 4 de agosto de 2011, en la que se desestimaron las alegaciones del demandante, requiriéndole para que en el plazo de dos meses procediera a derribar las obras no ajustadas a licencia, según informes del arquitecto técnico municipal emitidos en el expediente, y para que adecuara las obras realizadas en el camino de la Muntanya a las determinaciones contenidas en el informe del arquitecto técnico municipal de 11 de julio de 2011, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a los requerimientos se le impondría la pertinente multa coercitiva.
SEGUNDO.-Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Mori, de 7 de julio de 2005, se concedió al demandante licencia de obras para cerrar la parcela con valla metálica, con una altura máxima de 1'80 metros - folio 23 del expediente.
Según el informe del arquitecto técnico, asesor municipal, de 4 de marzo de 2011, el demandante hizo una valla de obra de altura variable entre 80 y 200 centímetros, con una puerta metálica corredera y una acera de hormigón de un ancho de 150 centímetros en el tramo del portal.
La resolución recurrida desestimó las alegaciones del demandante, según el cual las obras se ajustaron a la licencia, y, en cualquier caso, había prescrito la acción para requerirle el derribo de lo hecho por el transcurso de más de dos años desde que hizo en el año 2006 el cierre de obra y puerta metálica.
En la demanda se reiteran las mismas alegaciones, añadiendo que el portal construido es legalizable.
Resulta evidente que la licencia se concedió al demandante para cerrar la parcela con una valla metálica, no con un cierre de obra y una puerta metálica corredera, por lo que las obras de cierre de parcela, al menos en parte de su perímetro, se realizaron sin ajustarse a la licencia que se le concedió.
El plazo de prescripción no es el señalado para las infracciones en el artículo 227 del texto refundido de la ley de urbanismo, como sostiene la parte demandante, pues la resolución impugnada no le impuso una sanción urbanística sino que le requirió el derribo del portal, de conformidad con el artículo 206.1 del texto refundido de la ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , razón por la cual el plazo de prescripción aplicable es el de la acción de restauración, que es la ejercitada por el Ayuntamiento demandado en la resolución impugnada, siendo por ello de seis años a contar desde el día de comisión de la infracción.
La parte demandante alega que las obras las hizo en el año 2006, presentado dos facturas de 16 de marzo y de 31 de octubre de 2006, por lo que, aún en el caso de que el portal se hubiera hecho en esas fechas, la acción para requerirle la restauración de la realidad física alterada por las obras realizadas sin ajustarse a la licencia, con el consiguiente derribo del portal de obra y puerta metálica corredera, prescribiría a los seis años a contar desde esas fechas, motivo por el cual, a la fecha de la resolución recurrida, el 4 de agosto de 2011, la acción no había prescrito.
La demandante también alega que el portal es legalizable de acuerdo con el artículo 222 del POUM de Sant Mori.
El Ayuntamiento, desde la resolución de 17 de marzo de 2011, de ratificación de la orden de suspensión de las obras del portal, y requerimiento al demandante para que ajuste las obras a la orden de ejecución, se opone a la posible legalización de las obras, argumentando que lo impide el artículo 80 del vigente POUM de Sant Mori, según el cual, se delimita como zona de servidumbre del sistema viario la franja de 12 metros desde el eje en los caminos rurales incluidos en la red principal, disponiendo que, en las zonas de servidumbre, no se admiten movimientos de tierra, construcciones ni cierres y no se pueden autorizar usos excepto aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización del organismo titular de la vía.
Respecto de esta alegación, realizada por el Ayuntamiento desde la resolución de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística, de 17 de marzo de 2011, y reiterada en la contestación a la demanda, nada dice la parte demandante, la cual ni niega ni cuestiona que el portal se encuentra en la zona de servidumbre del sistema viario, ni sobre la aplicabilidad de la prohibición de construcciones y cierres en esa franja sin la autorización del titular de la vía, por lo que, a la vista de los informes del arquitecto municipal y de las fotos del portal - folio 15 del expediente - de las que resulta que se ubica en esa zona de servidumbre, debo mantener que la construcción es ilegalizable, y que, por tanto, tampoco podía haberse legalizado por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña.
Por lo que hace a los movimientos de tierra en el camino, no consta que el Ayuntamiento hubiera concedido ninguna licencia de obras para hacerlos, y tampoco consta acreditado que el requerimiento de restauración del camino se haya cumplido en atención al informe del arquitecto técnico municipal, de 11 de julio de 2011, en el que se refieren las obras pendientes de realizar para dejar el camino tal y como estaba antes de los movimientos de tierras, respecto de cuya necesidad no se ha presentado prueba alguna de sentido contrario, por lo que no puedo entender probado que el demandante haya cumplido el requerimiento de reposición del camino a su estado anterior.
En consecuencia, debo dictar sentencia desestimando este recurso.
TERCERO.-No procede imponer el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ángel Jesús .
Declaro ajustados a derecholos actos administrativos impugnados.
No hay condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación, que sólo será admisible previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cta. de este Juzgado num. 1689-0000-85-0436-11, con la advertencia que, de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada, todo ello conforme a la Disposición adicional decimoquinta de la LO 1/1985 de 1 de julio del Poder Judicial reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Asimismo, líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

